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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1450-2016
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00589-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la acción de tutela instaurada por José Alirio Páez Cuadrado contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque a pesar que ya cumplió una pena de prisión que le fue impuesta, aún le aparece en su certificado de antecedentes disciplinarios una anotación de «inhabilidad» para ejercer cargos públicos, situación que le ha impedido acceder a un empleo en el Hospital Departamental de Villavicencio.
En consecuencia, pretende que la entidad accionada de cumplimiento al oficio que expidió el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, del 15 de mayo de 2015, mediante el cual le comunicó que a su favor se decretó la extinción de la sanción penal, y «se levante la inhabilidad que figura en el sistema…». [Folios 1 y 2, c.1]
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio en sentencia del 6 de julio de 2012, declaró al accionante como autor responsable del delito de invasión de tierras, y lo condenó a la pena de veinticuatro meses de prisión y al pago de una multa pecuniaria, asunto donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, declaró la extinción de la condena mediante auto del 15 de mayo de 2015. [Folios 6-8, c.1]
2. Señala el actor que el Juzgado de Ejecución de Penas, dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación, informándole que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas la cumplió simultáneamente con la pena de prisión, sin embargo, al momento de expedir su certificado de antecedentes disciplinarios, le aparece la anotación de «inhabilidad para contratar con el estado Ley 80 ART 8 Lit. D», la cual debe permanecer hasta el 31 de julio de 2017.
3. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la negativa de la Procuraduría General de la Nación en actualizar sus datos respecto a los antecedentes disciplinarios, pese a que ya se decretó a su favor la extinción de la sanción penal, le impidió reintegrarse al cargo que desempeñaba en el Hospital Departamental de Villavicencio, razón por la cual no cuenta en la actualidad con un empleo para solventar sus gastos y los de su familia, máxime si es una persona de sesenta y cinco años que aún no se le ha reconocido pensión, y carece de vivienda propia. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]
2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que el señor José Alirio Páez Cuadrado fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, a la pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinticuatro meses, y en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la referida sanción fue reportada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI.
Expresó que las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios se conservan en el sistema por un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes.
Aclaró que en todo caso, el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante se encuentra actualizado y en el «mismo se reportó la SUSPENCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como se evidencia en el certificado que se anexa a la presente contestación». [Folios 27-41, c.1]
A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se limitó a remitir la providencia que profirió el 15 de mayo de 2015.
3. En sentencia de 30 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la protección porque no es procedente ordenar la supresión de la anotación que registra el certificado de antecedentes disciplinarios del tutelante, «habida cuenta que no ha superado aún el plazo de inhabilidad para contratar con el Estado, de la cual se hizo acreedor desde el momento mismo en que cobró firmeza la providencia que le impuso la sanción penal», lo anterior de conformidad con el literal d del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. [Folios 67-70, c.1]
4. Inconforme, el promotor impugnó la decisión, para lo cual adujo que «la sanción impuesta conlleva una duración de cinco años, aspecto de términos [que] es meramente procedimental» toda vez que «la constitución ha señalado que prevalecen los derechos fundamentales sobre los procesales». [Folio 76, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. El accionante censura por esta vía que la Procuraduría General de la Nación le mantiene la inhabilidad especial para contratar con el Estado, pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en proveído del 15 de mayo de 2015, dispuso declarar la extinción de las pena de 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena señalada, que le fuere impuesta en sentencia fechada 6 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de la citada ciudad por el delito de invasión de tierras.
3. Examinados los elementos demostrativos allegados al presente amparo, se observa que la entidad accionada al contestar los hechos que dieron motivo a la presentación de la tutela expuso:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, es función de la Procuraduría General de la Nación vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no estén inhabilitados, por lo cual se elaboró un registro unificado de antecedentes e inhabilidades».
Así mismo señaló, que el registro de las sanciones se efectúa atendiendo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa:
«…Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes».
«El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente».
«La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento».
«Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro».
De ese modo, la anotación reprochada, insistió la entidad demandada en su respuesta, debe mantenerse en el certificado de antecedentes del promotor del amparo, pues a pesar de encontrarse extinguida la pena privativa de la libertad y superarse el lapso de inhabilidad impuesto en la providencia judicial, de todas formas, conforme el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, «la misma debe permanecer reportada durante 5 años contados a partir de la ejecutoria…», de las «sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes».
4. Así las cosas, considera la Corte que no existe vulneración del hábeas data1, por cuanto la información negativa que reposa sobre el actor se presenta de manera confiable, veraz y transparente, pues el registro del dato negativo, proviene, según lo informado por el referido órgano de control, de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que lo declararon responsable del delito de invasión de tierras, punible cuya sanción apareja junto al tiempo de inhabilitación impuesto en los fallos, una imposibilidad «para contratar con el Estado» que se impone por ministerio de la Constitución2 y la Ley3.
Ahora, no está de más resaltar que el registro de antecedentes o inhabilidades, tal y como lo expuso la entidad accionada, es «un filtro utilizado por la administración pública orientado a que sólo ingresen a ella personas con la más alta probidad», protegiendo así la idoneidad, transparencia e imparcialidad en el desarrollo de la función pública, sin que dicha anotación impida al actor acceder a un empleo en el sector privado.
5. Al margen de lo anterior, no se deduce que el tutelante haya ventilado el reclamo ahora expuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la disposición 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Particularmente, se ha sostenido: «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC, 10 mayo. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
Por consiguiente, la demanda de amparo se torna improcedente de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado, previo a interponer este auxilio constitucional.
En un caso similar, esta Sala expresó:
«(…) [E]n efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente».
«Así lo referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aún cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente (…)»4.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual establece que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
2 El inciso 5 del artículo 122 Superior, modificado por el canon 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
3 El literal D, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establece que son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
4 CSJ. STC. 15 sep. 2014, rad. 00154-01.
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