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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02257-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Tovar Pacheco y/o Mauricio Vargas Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), trámite constitucional al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal en virtud del cual se encuentra descontando una pena privativa de la libertad de 23 años y 15 días, en la Penitenciaría Central de Acacías-Meta, dada la negativa a declarar la prescripción de dicha sanción punitiva.
Pretende, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el auto de fecha 29 de julio de 2015, a fin, de que el Tribunal accionado «…declare la extinción de la sanción penal por prescripción ya que la pena principara (sic) a prescribir desde la ejecutoria de la sentencia y se interrumpirá cuando el sentenciado sea puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta misma. 3. Se me permita la favorabilidad de las penas y su duración que es de 40 años de prisión como máximo para la ley 599 de 2000 en sus artículos 31 y 37 y a su vez el artículo 64 de esta misma ley exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional concordado con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual reconoce una rebaja del 10% como parte cumplida de la pena…» [Folios 1-25, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de abril de 1997, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de mayo de 1997, a la pena principal de 35 años de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
2. La ejecución de aquella sanción, correspondió por reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en razón a que el sentenciado cumple su condena en el Establecimiento Penitenciario de aquella municipalidad.
3. Inicialmente, el accionante fue privado de su libertad, en virtud de la referida causa penal, el 8 de mayo de 1996 momento desde el cual permaneció detenido hasta el 7 de mayo de 1997, cuando se fugó del centro carcelario donde había sido recluido.
4. El 31 de marzo de 2012, el penado fue nuevamente puesto a disposición del juez ejecutor para el cumplimiento del monto de pena pendiente.
5. El 8 de abril de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución, reconoció al actor una rebaja de pena por aplicación del principio de favorabilidad, redosificando su condena en 23 años y 15 días de prisión.
6. El 15 de octubre de 2014, el reclamante solicitó la «Extinción y liberación según Art. 66, 67 ley 599 del 2000 y concordado con el Art. 90 de la misma ley (C.P.) y amparado por el numeral 8 y 9 del Art. 38 de la Ley 906 de 2004…»
7. En providencia del 22 de octubre de 2014, el ejecutor denegó aquella pretensión, con fundamento en que el término de prescripción que en este asunto era de 22 años y 9 días (lapso pendiente por cumplir) inició su contabilización desde la fecha de la fuga (7 de mayo de 1997) y se interrumpió el día que fue puesto nuevamente a disposición de estas diligencias (31 de marzo de 2012).
8. Inconforme con esa determinación, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
9. El 27 de noviembre siguiente, el Juez tutelado decidió mantener su postura, para lo cual se soportó en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
10. El Tribunal Superior de Villavicencio, en pronunciamiento del 29 de julio de 2015, impartió integral confirmación a la decisión objeto de censura, basado en que el periodo de tiempo transcurrido entre el día de la fuga y aquel en que el quejoso fue puesto a disposición del juez de la ejecución para que continuara cumpliendo su condena, no puede tenerse en cuenta como él lo pretendía, porque en ese lapso permaneció detenido por cuenta de otro proceso, circunstancia que impide sancionar al Estado con la pérdida de su potestad punitiva.
11. En criterio del tutelante, la anterior determinación vulnera su derecho fundamental invocado porque, desconoce el principio de favorabilidad así como la prohibición de las penas imprescriptibles establecidos en nuestro ordenamiento legal, así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues es el resultado de la aplicación de una norma completamente desfavorable a sus intereses.
En consecuencia, reclama la protección de sus garantías constitucionales, en la forma vista. [Folios 1-26, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 62-63, c.1]
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), realizó una breve reseña procesal, tras lo cual, solicitó denegar el amparo invocado, por no existir la vulneración alegada. [Folio 73, c.1]
A su turno, el Tribunal Superior de Villavicencio, limitó su intervención a remitir un ejemplar de su providencia, sin exponer su criterio frente a las quejas del tutelante. [Folio 79, c.1]
3. En sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar que la determinación cuestionada fue proferida bajo una aplicación razonable de las normas que regulan la situación fáctica planteada en el asunto. [Folios 83-89, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, tras considerar que la extinción de la sanción penal por prescripción, le ha sido negada por una indebida aplicación del sentido literal de las normas que consagran tal fenómeno jurídico. [Folios 98 – 103, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), desconocieron que en virtud del principio de favorabilidad, debieron aplicar el contenido del artículo 87 del Decreto-Ley 100 de 1980 que establece que el término de prescripción de la sanción penal inicia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y no después, como esas autoridades lo aducen, pues tal interpretación, a juicio del libelista, no acompasa con los postulados del derecho internacional.
A partir del examen de la providencia que resolvió de manera definitiva la controversia planteada, esto es, la proferida el 29 de julio de 2015 por el Juez Ad quem, no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan el asunto y a partir de allí concluyó que no estaba satisfecho el término de prescripción exigido por el legislador.
Al respecto, la autoridad accionada, previo al análisis concreto del caso puesto a su consideración, efectuó un análisis de la normatividad legal que gobierna el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, en los siguientes términos textuales:
«La legislación vigente para el caso que nos ocupa tiene previsto que el término mínimo que debe transcurrir para que prescriba la pena es [el] que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a (5) años, y la consecuencia inmediata de ello es la extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción.
(…)
Al tenor del artículo 90 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena».
Acto seguido, procedió al estudio de la situación fáctica a resolver, de la siguiente manera:
«Es evidente que el interno aquí recurrente se fugó para el siete de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012, periodo en el cual no han transcurrido los 22 años nueve meses que faltaban por ejecutar de la pena impuesta, de igual manera advierte esta Sala que la pena no ha sido posible cumplirla, por cuanto el interno se encontraba privado de la libertad en razón de otro proceso, motivo por el cual no se le podrá atribuir responsabilidad al estado de la prescripción de la pena toda vez que el señor TOVAR PACHECO se encontraba a disposición de otro proceso.»
Ahora, en relación con la tesis del actor, acerca de la forma en que debía contabilizarse el término de prescripción a efectos de que su solicitud liberatoria prosperara, esto argumentó el Tribunal, para desvirtuar su postura:
«…no le asiste razón al procesado cuando solicita que se tenga en cuenta el lapso comprendido desde el momento en que se fugó hasta la fecha en que fue puesto a disposición de este proceso, por cuanto la inactividad estatal para la ejecución de la sanción en ese momento se encuentra plenamente justificada, por lo que le asiste razón al a quo al empezar a contabilizar el término prescriptivo a partir del ocho de mayo de 1997, calenda en la que el condenado se dio a la fuga hasta el 31 de marzo de 2012 momento en el que fue puesto a disposición de est[e] proceso a fin de que cumpla la pena a la que fue condenado.»
Y es que, ha de tener en cuenta el peticionario, que el artículo 88 del Decreto Ley 100 de 1980, cuya aplicación reclamaba por disponer que «[l]a prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.», debe interpretarse de manera armónica con el artículo 89 de la misma normativa que, al igual que el código penal del 2000 (Ley 599), establece que dicho fenómeno jurídico «…se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.»
Luego, en ambas disposiciones el término de prescripción de la sanción penal inicia con la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando para ese momento el penado no esté cumpliendo su condena, pues no es razonable considerar que mientras se purga una pena, en este caso de prisión, se prescribe su ejecución, pues ésta última es la sanción que el Estado asume por no hacer obedecer sus decisiones judiciales.
En el mismo sentido, en los dos códigos se contempla la figura de la interrupción que incluso era más gravosa en la legislación penal de 1980, pues bastaba que el sentenciado cometiera un nuevo delito durante el lapso de la prescripción, para interrumpir su contabilización, pero, en todo caso, también consagró como causal, la puesta a disposición del condenado, tal como ocurrió en el caso del actor, quien el 31 de marzo de 2012, empezó a descontar de nuevo, el término que le falta por cumplir su pena.
Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para denegar la extinción de la sanción penal por prescripción, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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