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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1463-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-03061-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Leonor Correa Lamprea contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido respecto de los inmuebles con folios de matrícula Nos. 50N-20318170 y 50N-20318150.
Pretende, en consecuencia por esta vía, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre los mencionados bienes. [Folio 25, c.1]
B. Los hechos
1. Desde el 20 de enero de 2012, el inmueble ubicado en la Carrera 50ª No. 122-40, Edifico Mondrian P.H., apartamento 303, garaje 10 y deposito 27, barrio El Batán de Bogotá, propiedad de Inversiones y Construcciones Mondrian Ltda. en Liquidación, según los folios de matrícula Nos. 50N-20318170 y 50N-20318150, se encuentra embargado a disposición del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular No. 1999-00906, trámite en el cual, afirma la actora accionante, se le reconoció la calidad de cesionaria del crédito, a través de proveído del 19 de agosto de 2009.
2. En el año 2013, Inconelectric y Cía Ltda. y el señor Jairo Navarrete Betancourt presentaron demanda de pertenencia contra Inversiones y Construcciones Mondrian Ltda. en Liquidación y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el reseñado predio, cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00057.
3. Mediante auto del 4 de febrero de 2013, el despacho accionado admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y la citación de las personas indeterminadas.
4. Dentro del término dispuesto, la pasiva contestó la demanda y como excepciones de mérito formuló: «falta de legitimación en la causa por activa» e «interrupción del término para usucapir».
5. En aludido trámite, la señora Leonor Correa Lamprea, aquí accionante, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, porque pese a su interés por ser acreedora de la sociedad demanda Inversiones y Construcciones Mondrian Ltda., tal y como lo refleja el registro de los embargos en los señalados folios de matrícula, no fue vinculada al proceso como persona determinada.
6. Por intermedio de proveído del 6 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta, decisión contra la cual la interesada interpuso apelación, pero no fue concedida, conforme al auto del 25 de julio de 2014.
7. El 5 de noviembre de 2015, el despacho accionado dictó sentencia de primer grado, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada y declaró que los demandantes habían adquirido por prescripción el citado predio.
8. Contra aquella determinación, la empresa Inversiones y Construcciones Mondrian Ltda. presentó impugnación.
9. El 25 de noviembre del año pasado, el fallador de primer grado concedió el recurso de alzada.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque se omitió su citación al proceso de pertenencia, pese a que tiene interés sobre los bienes objeto de litigio debido a la acreencia por la cual se encuentran cautelados en el trámite ejecutivo singular No. 1999-00906 que conoce el mismo Juzgado accionado. De ahí, entonces, arguye que ante la no vinculación al procedimiento, aun cuando solicitó declarar su nulidad bajo esa causal, se incurrió en una vía de hecho, y por ende, no era posible dictar sentencia de primera instancia hasta tanto se corrigiera dicha irregularidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por las siguiente razones: (i) «a la tutelante se le resolvieron sus pedimentos en el presente asunto, independientemente de que hayan sido adversos a sus intereses»; (ii) «tampoco acudió a las figuras procesales previstas en el canon 52 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, conforme se dispuso en auto de 6 de junio de 2014 y 25 de julio del mismo año»; (iii) «pretende cuestionar la aplicación e interpretación que este juzgado hace de la ley procesal».
3. El señor Jairo Navarrete Betancourt, actuando en nombre propio y como representante legal de Inconelectric y Cía Ltda., también solicitó declarar la improcedencia de la protección invocada, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado.
4. En providencia del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de esta ciudad, negó la solicitud de amparo por prematura, pues está pendiente de surtirse la alzada contra el fallo de primera instancia.
5. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, reiterando los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende los postulados que vienen de comentarse: inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al primero de ellos, revisado el escrito de tutela, se advierte que una de las quejas de la accionante se dirige contra el auto de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad que formuló por su no vinculación al proceso de pertenencia, decisión que si bien se atacó por vía de apelación, ésta no se concedió por no ser susceptible de ese medio impugnaticio, de acuerdo con en el auto del 25 de julio de ese mismo año.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 2 de diciembre de 2015 (Folio 33), habían transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses desde que se profirió la última de tales providencias, con la que además cobró ejecutoria la negativa de la nulidad propuesta por la actora, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
4. Adicional a lo expuesto, si la acción constitucional también recae sobre la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado accionado, el 5 de noviembre de 2015, dentro del proceso de pertenencia, en la que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de los predios descritos, en todo caso, la solicitud se revela improcedente, pues la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que aún se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación que presentado en su contra.
En efecto, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente acción, se evidencia que frente al fallo de primer grado la parte demandada formuló impugnación, la cual concedió el despacho en auto del determinación del 25 de noviembre del año pasado, sin que hasta el momento en que se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto por parte del superior jerárquico.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes para dirimir tal controversia, hecho que, sin lugar a dudas, deja entrever el carácter prematuro de la acción incoada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
5. Bajo los anteriores planteamientos, debía desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA