CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1481-2016

Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00206-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Y. L. V. G., como agente oficiosa de su hija menor de edad XXX, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La tutelante solicita el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social de su agenciada, los cuales considera vulnerados por las autoridades acusadas, por no brindarle la atención y el tratamiento integral que demanda la patología que aqueja a su hija menor de edad, especialmente por no autorizar y practicar la «valoración por hemodinamia pediátrica» que le fue ordenada por su médico tratante desde el mes de mayo de 2015.

En consecuencia, pretende que se ordene a los encausados suministrarle «de manera integral todos los servicios y medicamentos que requiere la enfermedad de [su] hija, sin dilaciones o demoras administrativas injustificadas, así mismo que[,] en caso de requerirse de su traslado a otra ciudad[,] sean asumidos por las entidades accionadas, los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de ella y un acompañante». [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. La accionante es madre de la menor XXX, quien tiene 9 años de edad1 y, según su historia clínica, fue diagnosticada con «defecto del tabique auricular»2. [Folios 5 a 7, c. 1]

2. La referida menor de edad, desde el 13 de diciembre de 2010, está afiliada como beneficiaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en su condición de hija de J. E. P. R., quien ostenta el cargo de Orientador de Defensa 09 del Ejército Nacional. [Folio 26, c. 1]

3. Con ocasión de aquel diagnóstico y en cita médica de 10 de mayo de 2015, atendida por el cardiólogo pediatra tratante de la paciente, como procedimiento a seguir se consideró que la infante «debe ser evaluada con cateterismo cardiaco para cálculo de presiones y resistencia pulmonares y cálculo de QP/QS y definir si requiere cierre del defecto[,] lo cual es lo más probable. Se solicita valoración por hemodinamia pediátrica». [Se destacó – Folio 5, c. 1]

4. Por lo dicho, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, mediante oficio No. 0691/MDN-EJC-DIV2-BR30-BASPC30-ESM2015-50.2, de 26 de mayo de 2015, solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que fuera «presentad[a] ante comité Técnico-Científico la asignación de una cita para usuaria de [esa] unidad ya que, el especialista tratante le ordena VALORACIÓN POR HEMODINAMIA PEDIÁTRICA EN EL HOSMIC [léase Hospital Militar Central], para la paciente Y. L. (…)». [Folio 4, c. 1]

5. En criterio de la gestora del resguardo, las entidades convocadas conculcaron las garantías invocadas porque para el momento de la presentación de la tutela, esto es, el 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Sanidad Militar no había autorizado la mentada valoración por «hemodinamia pediátrica» que demanda el estado de salud de su agenciada, destacando que «[e]l problema radica [en] que esa especialidad médica no la hay en [esa] ciudad [se refiere a Cúcuta] y sin esa valoración el médico tratante no le programa más controles», aunado a que ello «se requiere para saber si procede o no la cirugía, toda vez que el corazón de la niña se está agrandando por la parte izquierda».

Añadió que no cuenta «con los recursos económicos para costear los gastos que genera la enfermedad de [su] hija», que está «incapacitada desde hace dos años por un accidente de trabajo», que deriva su sustento económico de lo que le pagan por la incapacidad, lo cual asciende aproximadamente a $450.000,oo mensuales, y que el papá de la niña le colabora con una cuota mensual de $240.000,oo. [Folios 1, 14 y 15, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El a-quo constitucional, el 9 de diciembre de 2015, admitió a trámite la referida demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades encausadas para que ejercieran el derecho de contradicción y, como medida provisional, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, procediera «de manera inmediata a autorizar y garantizar la valoración por hemodinamia pediátrica [requerida por la agenciada] (…)», precisando que «en caso de ser remitida para ello al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá o cualquier otra ciudad distinta a la que reside», los referidos encausados deberían «suministrar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para la menor y un acompañante para que pueda asistir a la respectiva cita». [Folios 10 a 13, c. 1]

2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 deprecaron, al unísono, la vinculación al trámite del Hospital Militar Central, afirmando que los trámites de «referencia y contrareferencia» a cargo de ellos fueron agotados, sin aún haber recibido respuesta por parte de esa unidad hospitalaria, la cual hace parte de la «red externa» de prestadores de los servicios médicos y, por ende, no pueden aquéllas disponer de la agenda de ésta, por lo que de considerarse que existe una omisión en la asignación de la cita reclamada por la quejosa, tal desatención es imputable, exclusivamente, al referido Hospital, pero no a las dependencias convocadas a este trámite.

Por otra parte, señalaron que el resguardo era improcedente respecto al reconocimiento de gastos de transporte, alimentación y hospedaje, por cuanto no fue acreditada la carencia de recursos económicos por parte de la gestora del resguardo y su núcleo familiar, aunado a que al encontrarse el padre de la menor vinculado laboralmente con las fuerzas militares, era evidente que contaba con los medios para solventar las expensas derivadas de la afectación médica de su hija menor de edad.

El establecimiento de Sanidad encausado añadió que «la Dirección de Sanidad del Ejército realizó la devolución de la remisión que realizó [ese] Establecimiento aduciendo que el carne de servicios médicos de la menor se debía renovar», por lo que solicitó que a través del Despacho se le informara a la accionante que «debe acercarse (…) lo más pronto posible a [esa dependencia]». [Folios 32 a 36 y 41 a 43, c. 1]

3. En fallo de 28 de noviembre de 2014 el Tribunal concedió el resguardo ratificando la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la acción y ordenando a los encausados que «garanticen toda la atención integral que requiera la menor (…) para el manejo de su patología DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR, y la que se genere con ocasión de los tratamientos y servicios ordenados en la (…) tutela, estén o no incluidos en el plan de beneficios y de conformidad al concepto de sus médicos tratantes»; y «suministren los gastos de transporte y alojamiento a la menor y un acompañante, siempre que requiera atención en una ciudad distinta a la que reside».

Para arribar a esa decisión, en lo medular, expuso la colegiatura que:

(…) resulta claro que las accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y aseguridad social, además de poner en riesgo el de la vida de la menor (…), no sólo por retardar (…) la prestación de los servicios que requiere (…), sino por hacerlo bajo argumentos meramente administrativos, como lo es la renovación de un carnet de servicios médicos, situación que de lejos ha sido prohibida y ampliamente reprochada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime al tratarse de sujetos de especial protección constitucional como lo son los menores, a quienes por el contrario, (…) se les debe garantizar el servicios (sic) de salud y suministros que necesiten a la luz de los principios de integralidad y continuidad (…). [Folios 51 a 64, c. 1]

4. El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 impugnó el fallo compendiado, reiterando los argumentos expuestos al contestar la tutela y enfatizando que está ante un imposible jurídico de cara a las órdenes constitucionales impuestas, pues a pesar de ya haber gestionado la asignación de cita ante el Hospital Militar Central para la realización de la valoración requerida por la paciente, esta entidad hospitalaria no le ha dado respuesta, sin que aquél pueda disponer de la agenda de éste, por lo que, insistió, la tardanza en efectuar el examen médico es atribuible a la red externa del subsistema y, para el caso concreto, tal responsabilidad recae en el referido Hospital. [Folios 79 a 81, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación – derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». (CC T-1036/07)

En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.

2. Lo anterior cobra mayor relevancia frente a la protección de un menor de edad, como en el caso del epígrafe, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte Constitucional, que al respecto refirió:

(…) los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.

3. En el sub examine la impugnación se contrae a dos aspectos concretos, el primero, establecer si al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 se le debe desvincular de la orden de tutela porque es el Hospital Militar Central el encargado de practicar la valoración requerida por la paciente, y lo segundo, si debe revocarse la orden dada a los encausados respecto a la obligación de «suministr[ar] los gastos de transporte y alojamiento a la menor y un acompañante, siempre que requiera atención en una ciudad distinta a la que reside»; para lo cual realizarán las siguientes precisiones.

4. El Decreto 1795 de 2000, «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». [Negrilla fuera de texto]

Seguidamente, respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de «protección integral e integración funcional» que los describió señalando que «el SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud» y que «la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos (…)». [Artículo 6º]

Así mismo, el canon 16 estipuló que «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP».

La anterior normativa permite inferir que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe funcionar de manera armónica e integral entre todas las dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son trascendentales.

En efecto, como quedó probado en el presente asunto, a la paciente no se le ha efectuado la «valoración por hemodinamia pediátrica» que le ordenó su médico tratante desde el mes de mayo de 2015 y, acorde con los apartes normativos atrás transcritos, corresponden tanto a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional como al Establecimiento de Sanidad Militar 2015, gestionar, facilitar, autorizar, diligenciar y en términos generales atender la situación de salud de la paciente, máxime cuando se evidencia que el segundo, como lo reconocieron los acusados al contestar la acción de tutela, no cuenta con los medios tecnológicos ni los especialistas requeridos para tratar a la menor, luego, cualquier trámite de reubicación o empalme del servicio es su responsabilidad, de no olvidar que está dentro de sus facultades «solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central», por lo que las alegaciones en torno a que la orden constitucional no debía imponerse al referido Establecimiento de Sanidad resultan desafortunadas para pretender la modificación de la decisión de primer grado.

5. Por otro lado, no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia para que los encausados asumieran el pago de los gastos por transporte y alojamiento que se ocasionen en virtud del traslado de la paciente y su acompañante fuera de su domicilio actual para recibir la atención médica que en estos momentos y a futuro requiera para obtener el tratamiento oportuno por la patología que soporta, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el cuidado médico especializado, no se demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos.

En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:

(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).

Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:

(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).

Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. (CC T-233/11)

6. Basten las anteriores razones para concluir que la impugnación está avocada al fracaso, ya que el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 es uno de los llamados a garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere la menor de edad dentro del tratamiento integral tutelado, y se cumplen los presupuestos constitucionales para la viabilidad de extender el resguardo al pago de los gastos derivados del transporte y alojamiento para la menor y un acompañante, siempre que aquélla requiera atención en ciudad distinta a la que reside, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Nació el 1º de noviembre de 2006. [Folio 7, c. 1]

2 «Los defectos del tabique interauricular son anormalidades congénitas cuya característica es una alteración del corazón, que bien puede ser comunicación interauricular o foramen oval permeable; la primera constituye el defecto más frecuente de todos los casos de cardiopatías congénitas». Tomado de Villalobos, César; Carvajal, Carlos; Mor, Jorge; León, Jorge; Barrera, César; Hernández, Mario; Soto, Mariana; y González, Lina. Artículo titulado: «Seis años de experiencia en el cierre percutáneo de defectos del tabique interauricular». Revista Colombiana de Cardiología. Volumen 20 – Nro. 4. Bogotá, Colombia. Julio/Agosto 2013. Publicación que a su vez cita «Bermúdez-Cañete R, Abelleira C, Sánchez I. Cardiopatías congénitas del adulto: procedimientos terapéuticos percutáneos. Rev Esp Cardiol Supl. 2009; 9: 75E-97E».

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