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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1608-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02958-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Julio Benavides en contra de los Juzgados Sesenta Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Séptimo Civil del Circuito, todos de esta capital, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Davivienda frente a María Inés Lagos Serrano y al aquí petente.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y vivienda, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para sustentar su reparo, manifiesta que en 1988 obtuvo un préstamo de vivienda por $1.800.000, equivalentes a 1.076.342,6 UPACs, monto garantizado con la hipoteca levantada sobre el inmueble adquirido y un pagaré.
Anota que en 1994, Davivienda, en “(…) abuso de la posición dominante (…)”, lo engañó para que firmara otro título por $2.000.000, valor sumado a la obligación principal.
Sostiene que en 1999, nuevamente se le indujo a error y se le hizo suscribir otro pagaré por $12.323.000, correspondientes a 851.009,5 UPACs.
Acota que a los dineros referidos se les aplicó una “(…) desbordada tasa de intereses con capitalización (…)”, ligada a la DTF, cuestión declarada inexequible por la Corte Constitucional y censurada en las sentencias de las Altas Cortes.
Expone que el 27 de agosto de 1999 la entidad financiera impulsó un compulsivo en su contra para el recaudo de las sumas descritas, trámite clausurado por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Relata que el 28 de febrero de 2006 Davivienda, de nuevo, lo demandó por los valores referenciados. En ese asunto se libró mandamiento de pago y se rechazaron sus recursos sin observarse la falta de reestructuración de la obligación hipotecaria y las irregularidades en la reliquidación de ésta, actuación contraria a la sentencia C-955 de 2000.
Asevera que si bien propuso excepciones de mérito alegando las cuestiones anotadas, éstas se negaron y se dispuso la continuación del coercitivo.
Con esa gestión los despachos acusados incurrieron en vía de hecho, pues apreciaron indebidamente las pruebas, actuaron al margen del procedimiento establecido y relegaron la jurisprudencia constitucional emitida respecto de los préstamos de vivienda.
3.Pide, por tanto, imponer la reestructuración del crédito ejecutado y reliquidar el mismo conforme a la citada ley de vivienda.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito informó que el asunto censurado “no se encuentra en el despacho” (fls. 60 y 61).
El Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión se limitó a relatar que prestó el citado expediente al Consejo Seccional de la Judicatura “sin que a la fecha haya regresado” (fl. 65).
El Juzgado Sesenta Civil Municipal guardó silencio.
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) se vislumbra una conducta temeraria del accionante, sin evidenciarse motivo alguno que lo faculte para instaurar una nueva acción de tutela con los mismos sujetos, hechos y pretensiones a la instaurada anteriormente (…)” (fls. 114 a 121).
1.3. La impugnación
El promotor impugnó reiterando los argumentos del escrito inicial, realzando la necesidad de otorgar el resguardo, pues el memorado sublite “está viciado de nulidad absoluta” (fls. 280 a 298).
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CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si existe el menoscabo de las garantías superiores invocadas por el actor, al denegarse la nulidad del comentado subexámine deprecada por aquél, con sustento en lo estatuido en el canon 42 de la Ley 546 de 1999 y en numerosa jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.
2. Es palmario el fracaso del reclamo incoado porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas.
Corresponde advertir que mediante providencia STC10681 de 12 de agosto de 2015, expediente N° 2015-01531-01, esta Sala zanjó un resguardo con idéntico supuesto fáctico elevado por el aquí quejoso en contra de las mismas autoridades, negando la tutela, por cuanto:
“(…) [E]l resguardo resulta improcedente en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999 y disponer la reliquidación del préstamo de acuerdo con los lineamientos de la Ley 546 de 1999, pues el remate, aprobado el 25 de julio de 2013 y donde se adjudicó el bien cautelado al postor Juan Antonio del Villar Díaz, fue registrado en el folio de matrícula del inmueble el 3 de julio de 2014 en la anotación N° 10, de manera que no se satisface el presupuesto de tempestividad antes explicado”.
“Si bien como lo anotó el querellante, el juicio compulsivo continúa con posterioridad a la sentencia, la almoneda en el caso censurado se encuentra registrada y esa circunstancia restringe cualquier injerencia de esta especial jurisdicción en la actuación de los funcionarios naturales, máxime si con ella podrían afectarse, eventualmente, los derechos de terceros involucrados (…)”(fls. 66 a 76 cdno. Corte).
3. Refulge entonces, la materialización de una conducta temeraria, por ende, como ya se realizó el examen tutelar sobre el presente asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente:
“(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
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