2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1629-2016

Radicación N° 05001-22-03-000-2015-00925-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Luz Ospina Bautista, Abraham José Safar Mangones, María Isabel Estupiñan, Alejandro Uribe Tangarife y, Kamila Jaramillo Campo Karol, (en calidad de Jueces Laborales de Pequeñas Causas 16,19,18,14, y 11 de Medellín); Karol Cristina Zapata Botero, Laura Alejandra Restrepo Gil, Hilbana Michel Gallego Muñoz, Omar Darío Botero Posada, Zoel Galileo Angarita Valencia, Carolina Paola López Pretelt, Carlos Mario González Yáñez, Silvia Milena Yáñez Giraldo, Luis Enrique Peña Roldan, Alejandra Vargas Rueda, María Alejandra Roldan García, Norma Elsy Hernández Rave, Sergio Andrés Aristizabal Ríos y Juan Esteban Pabón Escalante (como empleados de los referidos Juzgados), contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, y el Consejo Judicial de Gobierno.

ANTECEDENTES

1.Los accionantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al «trabajo en condiciones dignas», presuntamente conculcado con ocasión de la expedición, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Acuerdo PSAA15-10402, «el cual crea Juzgados permanentes con su planta de empleados y desaparece los Juzgados de Descongestión en todo el país».

Solicitan en consecuencia,

(i) «Declarar que el Acuerdo PSAA15-10402 vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de los funcionarios y empleados que nos venimos desempeñando en los Juzgados de Descongestión».

(ii) «Como consecuencia de esta declaración, se debe modificar el citado acuerdo o en su defecto emitir uno nuevo, precisando que mientras no existan listas de elegibles vigentes, para no violentar nuestro derecho al trabajo, se deben mantener los nombramientos de los jueces que venimos desempeñándonos en Descongestión es decir, transformar los jueces de descongestión en Juzgados Permanentes con su planta de empleados, y dar así cumplimiento a los acuerdos pactados, cumplir con la política de gobierno antes aludida, y preservar nuestro derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas».

(iii) «Prevenir al Consejo de Gobierno Judicial para que en las futuras creaciones de Despachos Judiciales, se les dé prevalencia a los Jueces que nos venimos desempeñando en los Juzgados de Descongestión hasta que entren en vigencia las listas de elegibles», y,

(iv) «De igual se requiera al Consejo de Gobierno Judicial, para que realice los trámites pertinentes para darle continuidad a las medidas de descongestión sin solución de continuidad, toda vez que existe el presupuesto para tal efecto, y de esta manera se garantice el acceso a la Justicia a los usuarios, y se nos garantice el derecho al trabajo» (fl.13, cdno. 1).

Como medida provisional requieren,

«Declarar que el Acuerdo PSAA15-10402 vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C 640 de 2012 del artículo 125, de los funcionarios y empleados que nos venimos desempeñando en los Juzgados de Descongestión»; «Para evitar un perjuicio irremediable al quedarnos sin empleo, como consecuencia de la anterior declaración, se debe suspender el Acuerdo PSAA15-10402, y prorrogar las medidas de descongestión por toda la vigencia del año 2015, porque es de conocimiento público que para estas medidas el presupuesto está dispuesto por toda la vigencia del año 2015»; «MODIFICAR o en su defecto EMITIR UN NUEVO ACUERDO, precisandoque mientras no existan listas de elegibles vigentes, (para no violentar nuestros derechos) se deben mantener los nombramientos de los jueces que venimos desempeñándonos en Descongestión es decir, transformar los jueces de descongestión en Juzgados Permanentes con su planta de empleados, y dar así cumplimiento a los acuerdos pactados, cumplir con la política de gobierno aludida en la acción inicial, y aplicar la Constitución Política preservando nuestro derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas»; «Prevenir al Consejo de Gobierno Judicial para que en las futuras creaciones de Despachos Judiciales, se les dé prevalencia a los Jueces que nos venimos desempeñando en los Juzgados de Descongestión hasta que entren en vigencia las listas de elegibles», y que, «De igual forma se requiera al Consejo de Gobierno Judicial, para que realice los trámites pertinentes para darle continuidad a las medidas de descongestión sin solución de continuidad, toda vez que existe el presupuesto para tal efecto, y de esta manera se garantice el acceso a la justicia de los usuarios, y se nos garantice el derecho al trabajo» (fls. 44 a 47).

2.En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que como consecuencia de la congestión
judicial en el país, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las funciones y obligaciones conferidas por la ley, ha venido implementando medidas de descongestión desde el año 2008, siendo una política actual la transformación de los jueces de descongestión en permanentes.

Sostienen que el 29 de julio de 2014, se acordó mantener los cargos de descongestión por el segundo semestre de 2014 y todo el año 2015, y además, se convino que para la creación de los cargos permanentes se conformaría una comisión con la representación de todos los órganos asistentes a esa alta cumbre, y los trabajadores representados por ASONAL JUDICIAL S.I.; no obstante, «el Consejo Superior de la Judicatura se negó a conformar esta comisión y procedió a realizar unilateralmente estos estudios», y el 29 de octubre de 2014 emitió el Acuerdo PSAA15-10402, mediante el cual dispuso la creación de Juzgados Permanentes.

Afirman que en el artículo 77, para la especialidad laboral, se crearon 7 Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales en Medellín, conformado cada uno por el Juez, un secretario, un sustanciador y un citador, sin consultar la realidad de la Administración de Justicia en esa ciudad, puesto que «en la actualidad se cuentan con 12 Juzgados de Pequeñas Causas, teniendo cada uno de ellos un promedio de 900 procesos activos, lo cual arroja un total de 10.800, hasta el mes de octubre», lo que permite observar que «la creación de los Juzgados Permanentes está lejos de ser una solución a la problemática de la Administración de Justicia, y más bien lo que va a generar es caos y más congestión, además de la vulneración a nuestros derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad».

Explican que de implementarse estas medidas en la forma concebidas por el Consejo Superior, «lo que causarían es la paralización de la Justicia porque los procesos en trámite tendrían que ser nuevamente repartidos a unos despachos que no han sido adecuados en su infraestructura. Y si en promedio actualmente cada despacho tiene 900 procesos, con los 7 Juzgados Permanentes quedarían un promedio en cada despacho de 1542, una cifra que de entrada nos anuncia una gran congestión, ineficiencia e ineficacia en la Administración de Justicia», y que además, «Si bien en nuestro caso no podemos hablar de derechos adquiridos porque no estamos en una lista de elegibles, (que se insiste a la fecha no existe); por lo menos en consideración al compromiso, el amor, con el que hemos cumplido con nuestra labor, el cumplimiento de las metas impuestas, y el tiempo que hemos ostentando la calidad de jueces de pequeñas Causas Laborales, nos hemos ganado el derecho a continuar ejerciendo».

Agregan que el 12 de noviembre de 2015, se aclaró el Acuerdo PSAA15-10402, en el sentido de precisar que: «No podrán existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes», y si bien, «se han dejado sin efecto fiscal la creación de los cargos permanentes realizados en el pluri citado Acuerdo, este aún se encuentra vigente, porque no ha sido derogado expresamente», razón por la cual, acuden a la acción de tutela para proteger la vulneración al derecho fundamental al trabajo y evitar un perjuicio irremediable, consistente en que «al desaparecer los Juzgados de Descongestión quedamos cesantes más de 9000 empleados a nivel nacional» y, esperar el trámite de un proceso contencioso, que sería para el caso, la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, «se sabe que en la práctica dura más de un año, tiempo para el cual es inocua cualquier decisión».

Finalmente alegan, que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 «llamado» Reforma de Equilibrio de Poderes, el 1º de diciembre pasado inició su vigencia el Consejo de Gobierno Judicial, quien asumirá todo lo concerniente a la administración de la Rama Judicial, y como el Acuerdo PSAA15-10404 prorrogó las medidas de Descongestión hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, al iniciar el citado Consejo de Gobierno sus funciones en la fecha indicada, es a éste a quien le corresponde emitir la prórroga de las mismas (fls. 1 a 14, cdno. 1).

3. En auto de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante quien fue presentada la acción de tutela, la remitió por competencia a su Homólogo en la ciudad de Medellín, al observar «todos los accionantes provienen de la ciudad de Medellín Antioquia, por lo tanto, como el lugar donde se materializan los efectos de violación o amenaza a los derechos fundamentales alegados se encuentra en la ciudad de Medellín, son los competentes para conocer de la presente acción» (fls. 40 y 41 ídem).

Mediante providencia de 26 de octubre siguiente, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a quien le fue repartido el asunto, consideró que debía «ser sometido a reparto entre todos los jueces de tutela de este Distrito Judicial, toda vez que, como ya se advirtió, se trata de establecer la competencia territorial conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991» (fl. 54 id).

Repartido el asunto su conocimiento fue radicado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Corporación quien mediante providencia de 27 de noviembre del año anterior avocó el conocimiento y negó la medida provisional, al considerar que «lo que solicitan los accionantes como medida provisional, son las mismas pretensiones realizadas en el libelo introductorio y por tanto, es el objeto mismo de la acción de tutela impetrada, asunto que debe ser resuelto al proferirse el correspondiente fallo; de igual forma, es de advertirse que el Acuerdo PSAA15-10402, prorrogó las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015, por lo tanto, a quien corresponde disponer la prórroga de las referidas medias, es al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las funciones dadas por la constitución y la ley, asunto que sólo podrá ocurrir el día 30 de noviembre de 2015, lo que implica que, no se advierta que los derechos Invocados por los accionantes se encuentren frente a la ocurrencia de un perjuicio cierto e inminente conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991» (fls, 59 y 59 cit).

Los actores mediante recurso de reposición radicado el 30 del mismo mes, solicitaron reponer la decisión de negar tal medida, que fue rechazado por improcedente en auto de 2 de diciembre siguiente (fls. 70 y 71, cdno 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la acción constitucional por improcedente, aseverando que esa Corporación no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas alegado por los accionantes, en tanto que «las medidas de descongestión son transitorias y pueden ser creadas, modificadas o suprimidas, previo seguimiento de los resultados arrojados, o cuando las mismas ya no sean necesarias», además que, los cargos que venían desempeñando los accionantes eran transitorios, situación que conocían desde el mismo momento de su posesión.

Para lo anterior, y luego de señalar algunas de las precisas funciones atribuidas a esa Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, destacó que la Sala Administrativa es autónoma para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, «como lo es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión, previo seguimiento de los resultados arrojados, o cuando las mismas ya no sean necesarias», a la luz de los recursos presupuéstales asignados a la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Nacional y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

Destacó que para la creación de nuevos despachos judiciales de carácter permanente, se tuvieron en cuenta criterios tales como necesidades del servicio, demanda de justicia y la congestión judicial, y en virtud de ello, la Sala Administrativa procedió a expedir el Acuerdo PSAA15-10402 por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional, con el fin de hacer mucho más eficiente la administración de justicia; que en relación con

los nombramientos en los cargos creados mediante el citado acuerdo, no tiene esa facultad, ni puede incidir en su designación, puesto que, para ello, las autoridades nominadoras deben sujetarse a las disposiciones contempladas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y contar con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, encargadas de los recursos humanos y ordenadoras del gasto.

Puntualizó igualmente, que el acto administrativo atacado por esta vía extraordinaria, esto es, el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa, se encuentra ajustado al marco legal que determina sus funciones, y goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente.

Finalmente indicó que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable, en consideración a que «los accionantes tienen pleno conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, las cuales tenían vigencia hasta el 30 de noviembre de 2015, por lo tanto, su permanencia en el cargo estaba condicionada a la terminación o prórroga de las mismas; en consecuencia no pueden alegar que tienen derechos adquiridos, para permanecer en esos cargos» (fls. 66 a 69, cdno 1).

2. A su vez, el Presidente encargado del Consejo de Gobierno Judicial, solicitó la desvinculación del trámite, y para ello explicó, que la Constitución Política se ocupó de regular en los artículos 254 a 257 lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, la función de administrar la rama judicial, y por su parte, la Ley 270 de 1996 le asignó, en el artículo 85, la potestad para «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así come crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos», al igual que «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley», y, que en procura de ese cometido, la citada Sala profirió el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, acto administrativo que posteriormente fue aclarado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 26 de noviembre siguiente.

Agregó, que de otra parte, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, y suprimió al Consejo Superior de la Judicatura, a la vez que, el artículo 254 de la Constitución, y dispuso que «El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial (…)», y adicionalmente, en el artículo 17 derogó el canon 256, que establecía algunas de las funciones que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y en el artículo 18 señaló que «El Gobierno Nacional deberá presentar antes del 1 de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial», e incluyó algunas disposiciones para efectos de que se constituya un Consejo de Gobierno Judicial y una Gerencia de la Rama Judicial de carácter transitoria, hasta tanto se profiera la ley estatutaria y entren en funcionamiento los órganos permanentes.

Indicó que aunado a lo anterior, «en el literal e) del numeral 1 del mismo artículo se indicó que La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea Integrado el Consejo de Gobierno Judicial v sea elegido el Gerente de la Rama Judicial (…)» (Subrayado y resaltado fuera del texto original)».

Explicó seguidamente, que de lo anterior se colige, que si bien el Acto Legislativo No. 2 de 2015 suprimió al Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, creó un nuevo órgano de administración judicial, cual es, el Consejo de Gobierno Judicial, lo cierto es que mientras el mismo no se termine de integrar, se elija y posesione el Gerente de la Rama Judicial, ese órgano no ejercerá ninguna función para la que fue instituido, por lo que, en tal contexto, «la referida Sala Administrativa, actualmente, conserva sus competencias, y por lo mismo solo a ella le corresponde crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados», razón por la cual, no resulta procedente atribuir al Consejo de Gobierno Judicial el quebrantamiento de las garantías invocadas por los accionantes porque,

«de una parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió, en cumplimiento de sus potestades, el acto administrativo que dio lugar a la acción de tutela, y de otra, el citado Consejo todavía no ejerce ninguna función relacionada con el manejo y administración de la Rama Judicial, de manera que no podría adelantar actuación alguna en el sentido demandado por los tutelantes Además, la Constitución ni la Ley habilitaron al Consejo de Gobierno para inmiscuirse en los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (fls. 88 a 91, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección suplicada, con fundamento en que «mal podrían verse vulnerados los derechos fundamentes de los accionantes, cuando las actuaciones administrativas realizadas con ocasión de las medidas de descongestión, lo han sido por el órgano competente y en ejercicio de sus funciones asignadas por la ley y la constitución, pues de los hechos de la acción tutelar, como de los escritos allegados por los accionantes, no se advierte que le atribuyan actuar arbitrario alguno a la administración, que contraríe las normas que delimitan su actuar» (fls. 92 a 97, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los promotores del amparo a vuelta de transcribir su alegación inicial y pretensiones, adicionaron que «En el caso de la Rama Judicial, concretamente respecto de los funcionarios, se encuentra vigente la Convocatoria N° 22 adelantada mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en la cual solo se ha agotado la FASE I», razón por la cual, insisten en que «al venir ostentando el cargo de jueces de pequeñas causas en provisionalidad sin incurrir en las casuales indicadas en la sentencia C-640 de 2012, nos asiste el derecho a la estabilidad intermedia desarrollada por la Corte Constitucional, y en consecuencia insistimos en que se nos declare el derecho a conservar los nombramientos como jueces de pequeñas causas permanentes de la ciudad de Medellín» (fls. 111 a 115, cdno. 1).

Posteriormente Olga Luz Ospina Bautista requirió «se sirva emitir con carácter urgente la decisión de instancia», y para ello afirmó que los cargos de Jueces de Pequeñas causas van a ser ocupados por funcionarios nombrados en encargo (fls 5 y 6, cdno de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte, que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido, de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo, en relación con los medios ordinarios de defensa, que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2.El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pueden los inconformes allegar los elementos demostrativos que aquí aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.

Reiteradamente la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:

«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01, STC15761-2015, 15 nov. rad 00370-01 y STC16437-2015, 30 nov. rad. 00377-01).

3.De acuerdo a lo anterior, es indiscutible que como los accionantes enfilan su inconformidad contra el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, «por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional», acto administrativo que posteriormente fue aclarado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015, al Juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le competen, puesto que las inconformidades que se generen frente a tales actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, en cuanto a las consecuencias consideradas como ilegítimamente nocivas, la legislación prevé los mecanismos y los estrados judiciales competentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01 STC16437-2015, 30 nov. rad. 00377-01).

Por supuesto, dicho objetivo, mal lo pueden alcanzar los solicitantes por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad.

4.En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que:

«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC 13 jul. 2012, rad. 00153-01 y STC11056-2015, 20 ag. rad. 00048-01).

5.Tampoco hay lugar a brindar la salvaguarda reclamada respecto del perjuicio irremediable que aparejaría la pérdida de su fuente de ingresos, pues esta Corporación ha sostenido que no puede dispensarse el amparo transitorio, cuando se tiene otro instrumento de defensa

«ya que el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 en. 2007, rad. 00227-01, reiterado en STC11056-2015, 20 ag. rad. 00048-01).

6. Finalmente, tampoco es de recibo la pretensión orientada a «prevenir al Consejo de Gobierno Judicial para que en las futuras creaciones de Despachos Judiciales, se les dé prevalencia a los Jueces que nos venimos desempeñando en los juzgados de descongestión hasta que entren en vigencia las listas de elegibles», por cuanto esta se concreta a hechos futuros e inciertos, razón por la cual, igualmente por este aspecto se torna improcedente la acción de tutela.

7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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