2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1705-2016

Radicación n.°63001-22-14-000-2015-00324-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Martha Liliana Castaño Zuluaga contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Civil Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, vinculándose a Alfredo Álvarez López (perito).

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas, dentro del juicio hipotecario que le inició José Manuel Martínez Salazar.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «actualmente se adelanta en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DSCONGESTIÓN de esta ciudad un proceso hipotecario en mi contra con respecto a un inmueble ubicado en área rural del municipio de Montenegro paraje la Ceiba denominado VILLA LUNA, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 280-165346».

2.2. Que el despacho cuestionado en auto de 27 de agosto de 2015 señaló el 24 de noviembre anterior para realizar diligencia de remate, pero «el avalúo del inmueble fue presentado por un perito especializado para ello el cual figura en la lista de auxiliares de la justicia, del mencionado avalúo me dieron traslado… y al momento de correrme traslado del mismo para objetarlo, no lo pude hacer porque no advertí que el peritaje realizado no fue sobre el inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso referido, toda vez que el bien objeto de litigio está determinado en el Municipio de Montenegro Q., vereda la Ceiba, predio denominado VILLA LUNA, y el perito auxiliar de la justicia señala que practicó el peritazgo en el lote VILLA LUNA – SAN JOSÉ vereda la CEIBA de Montenegro, Quindío, lo cual s totalmente diferente…».

2.3. Que «por no tener en cuenta lo anteriormente señalado al momento de dar traslado del dictamen, no lo objete por no haberse hecho sobre el bien inmueble que se encuentra en controversia y dejé pasar el tiempo y que por ignorancia sobre el tema guarde silencio, pero el Juez que es competente debe velar que el inmueble objeto de avalúo se encuentre bien determinado, cosa que no sucedió en este caso ya que el artículo 240 del C.P.C. lo faculta para ello».

3. Pidió, en consecuencia, se «ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la ciudad, requiera al auxiliar de la justicia perito designado en el referido proceso, para que aclare, complemente o amplié el dictamen presentado, ya que el avalúo que realizó fue sobre un predio que no corresponde al bien perseguido en el proceso hipotecario» (fls. 1-4 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad, informó, que «el proceso ejecutivo hipotecario objeto e la acción tutelar promovido por José Manuel Martínez Salazar en contra de Martha Liliana Castaño Zuluaga, tal y como lo expuso la accionante, no se encuentra en esta oficina» y, añadió que «el dictamen se realizó bajo los parámetros legales y no fue objetado, hecho que denota que la tutelante no ejercitó los medios de defensa judicial que tenía a su favor para rebatir las decisiones que por este medio reclama» (fls. 138).

El despacho encartado, señalo que «me atengo a las razones expuestas en las actuaciones realizadas, precisándose que sus razonamientos se observan debidamente fundamentados y razonados, de suerte que no puede predicarse frente a ellos la configuración de una irregularidad que haga procedente la tutela impetrada. Aunado a lo anterior, es del caso indicar que el amparo entablado no es viable, toda vez que se ha formulado como si se tratara de una instancia adicional, a las que en su oportunidad tuvo la accionada y que no hizo uso de las mismas, máxime al observarse que por medio de aquel mecanismo lo que se busca es abrir nuevamente el debate, a pesar de que fue adecuadamente definido» (fls. 139-140).

José Manuel Martínez Salazar (acreedor), manifestó que «si bien es cierto que la demandada no objetó dicho dictamen, también lo es que la misma desde el principio de este proceso ha asumido una actitud totalmente pasiva y contumaz frente al requerimiento de la justicia frente a la obligación materia de ejecución, pues se puede vislumbrar sin necesidad de mucho examinar el expediente, que la señora MARTHA LILIANA CASTAÑO ZULUAGA, no se hecho participe en ninguna etapa del proceso, no dio contestación a la demanda, no formuló excepciones, no le ha otorgado poder alguno a un profesional del derecho para que ejerza su derecho de defensa, no ha hecho objeciones a las liquidaciones de crédito, ni ha hecho pago alguno de la obligación, limitándose simplemente a solicitar copias del proceso antes de iniciar esta acción de tutela. Por lo tanto no puede excusarse en una omisión de una carga procesal que es de su exclusiva responsabilidad conforme a la norma procesal Civil como aspecto violatorio de un debido proceso y de vulneración de sus derechos».

Así mismo, refirió «SE NIEGA, que el peritaje realizado por el señor ALFREDO ÁLVAREZ LÓPEZ, haya sido sobre un inmueble diferente al efectivamente embargado y secuestrado, ya que el perito en cuestión en su tarea de realizar el respectivo avalúo junto con el suscrito y la secuestre designada en este asunto doctora MARIA RUTH CIRO VERA, visitamos el inmueble objeto del avalúo, siendo la misma propiedad efectivamente embargada y secuestrada y que concuerda con el bien debidamente identificado y determinado en el proceso ejecutivo hipotecario, situación que puede ser corroborada por la secuestre»

Y, añadió que «la misma se entabló como un INSTRUMENTO DILATORIO al buscar con la misma impedir la diligencia de remate prevista para el día 24 de noviembre a las 7:00 a.m. en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, dilación que no se logró pues el remate efectivamente se realizó a la fecha y hora respectiva, siendo mi representado el único postor y al cual después de efectuada la diligencia se le adjudicó el respectivo inmueble hipotecado por el valor parcial del crédito remate que esta pendiente de aprobación» (fls. 141-147).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la solicitud de amparo es improcedente, pues en ningún momento la accionante debatió dentro del proceso ejecutivo denunciado, los hechos que presenta ahora por vía de tutela, que se mantuvieron inéditos en ese trámite, con lo cual soslayó el indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario natural diseñado para hacerlo, situación que descarta las posibilidades de procurar el amparo con éxito».

Seguidamente, precisó que «el amparo no procede para reabrir debates procesales clausurados, revivir términos precluidos, permitir una nueva instancia de juicio o autorizar el planteamiento de discusiones inéditas y propias de la controversia planteada ante el juez natural del proceso, tanto más si se trata de asuntos de procedimiento para los cuales existen diseños legales que habilitan el control sobre las actuaciones de los jueces en los diversos ámbitos, mecanismos en que, por regla general, deben acudir los interesados por conducto de abogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.C».

Y, finalmente anotó que «la ejecutada compareció de manera directa al proceso únicamente para solicitar la expedición de copias del expediente, sin otorgar poder a un abogado ni formular reproche alguno respecto del avalúo del bien perseguido dentro del proceso compulsivo; de ahí que la accionante soslayó el requisito de subsidiariedad, necesario para invocar la defensa de los derechos constitucionales por esta vía» (fls. 174-177).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora sin dar a conocer los motivos de su descontento (fl. 183).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».

2. La gestora pretende se ordene al despacho cuestionado «requerir al auxiliar de la justicia perito designado en el referido proceso, para que aclare, complemente o amplié el dictamen presentado, ya que el avalúo que realizó fue sobre un predio que no corresponde al bien perseguido en el proceso hipotecario», pues considera que se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El Juzgado Tercero Civil del Circuito en auto de 28 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago a favor de José Manuel Martínez Salazar y contra Martha Liliana Castaño Zuluaga (aquí accionante), en razón de la letra de cambio suscrita el 12 de agosto de 2010, en esa misma oportunidad se decretó el embargo y secuestro del bien dado en hipoteca (folio de matrícula No. 280-165346) (fls.26-27).

b) El 23 de agosto de 2013 ante el silencio de la deudora frente al libelo, el despacho cognoscente dispuso seguir adelante la ejecución (fls. 42-43).

c) El 4 de octubre siguiente se impartió aprobación a la liquidación de crédito allegada por el acreedor (fl. 60).

d) El 14 de octubre de 2014 el funcionario de descongestión cuestionado, avocó conocimiento del sub júdice y en proveído de 14 de mayo de 2015 corre traslado del avalúo comercial arrimado por el auxiliar de la justicia, sin que respecto del mismo se hubiese formulado adición, complementación u objeción alguna (fls. 66-76, 83 y 103-104).

e) En proveído de 2 de julio anterior se «aprobó el avalúo» y se fijó fecha para diligencia de remate (18 de agosto de 2015), decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno, en todo caso la subasta se declaró desierta por falta de postores (fls. 105 y 117).

f) Se señaló el 24 de noviembre de 2015 como nueva fecha para la almoneda (fl. 120).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que: i) la deudora (aquí accionante) dentro del traslado que se corrió con ocasión del avalúo comercial allegado por el ejecutante, no pidió aclaración ni mucho menos formuló objeción y ii) contra el auto que aprobó el «avalúo» y señaló fecha para la subasta no interpuso recurso de reposición.

De donde se observa que la gestora guardó una posición sosegada frente a la omisión que reclama; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.

5. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:

(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia.

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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