Asistente Jurídico Inteligente
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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1719-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02992-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Luz Marina Figueredo en contra de los Juzgados Civiles Municipales 26 y 44, 9 de Ejecución y 14 de Descongestión y 42 y 21 del Circuito, la Inspección 5-A Distrital de Policía y la Fiscalía Seccional, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá cursó el proceso ordinario de menor cuantía bajo el radicado Nº 2010-0644 de Marco Elías Chávez contra Gueli Magali Forero Figueredo (su hija), asunto en el que se discutía sobre el incumplimiento del contrato derivado de la venta que le hizo aquel de un inmueble ubicado en la calle 114 A Sur Nº 1-24 Este de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-40090362, controversia en la que el Estrado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, ordenó que el demandante suscribiera escritura a favor de la demandada.
2.2. Que «[e]n razón a que el señor Marco Elías Chávez quedó inconforme con el [referido] fallo (…) se auto embargó, instaurando un proceso ejecutivo en su contra colocando como demandante al señor José Álvaro Castelblanco Arias, [quien] es pleno conocedor que los legítimos dueños y poseedores del [bien] referido (…) son [ella] y su hija (…), pues es vecino y morador de la misma calle» y, en tal virtud, al denunciar, bajo la gravedad del juramento, su predio como propiedad del ejecutado, incurrió en fraude procesal.
2.3. Que el 9 de mayo de 2013 la Inspección 5 A Distrital de Policía practicó la diligencia de secuestro del predio referido, según comisión ordenada por la Agencia Judicial Veintiséis Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular Nº 2012-0469 incoado por José Álvaro Castelblanco Arias frente a Marco Elías Chávez y otro.
2.4. Que teniendo en cuenta lo narrado inició con su descendiente un incidente de desembargo de la propiedad por entender cumplidos todos los presupuestos legales para que se resolviera a su favor, pero «los juzgados aquí accionados, violando gran parte del ordenamiento jurídico tanto sustancial como procesal, fallaron en su contra», decisiones que no comprende dado que «pagaron durante varios años lo correspondiente al impuesto predial y complementarios (…), instalaron servicios públicos domiciliarios a su nombre, efectuaron mejoras al inmueble, etc., aspectos que solo los hace una persona que ostenta la posesión (…) con ánimo de señor y dueño».
2.5. Que «junto con su hija obrando como incidentantes ejercen todos los actos posesorios con el ánimo de señoras y dueñas y no como meras tenedoras a nombre de un tercero, pues es que dentro del proceso no reposa tan siquiera un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Marco Elías Chávez y [ellas], sino que por el contrario quedó plenamente probado y demostrado dentro de todo el acervo probatorio, que simplemente [aquel lo vendió] a [ellas] hace más de catorce años, aspecto que así lo determinó finalmente el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito».
2.6. Que «[t]eniendo en cuenta que se trata de una maniobra fraudulenta donde se ha engañado a los jueces falladores de instancia, se desprende que inminentemente (…) perderá en su totalidad su único patrimonio, pues al llegar a rematarse este inmueble ni siquiera le van a devolver un solo centavo, pues no solamente el presunto demandante recoge unos dineros que no le corresponderían sino que mancomunadamente le arrebatan lo que llegase a sobrar luego de efectuar las correspondientes liquidaciones, teniendo en cuenta el capital demandado, muy a pesar de que a los juzgados accionados se les hizo caer en cuenta, se les recalcó y se probó que el presunto demandado, señor Marco Elías Chávez es dueño y poseedor de más bienes inmuebles y si realmente hubiese tenido que cumplir alguna obligación dineraria el presunto demandante, hubiese podido embargar uno de esos otros inmuebles, pues con el incidente de desembargo se allegaron los certificados de tradición y libertad de esos otros bienes [de su propiedad]».
3. Solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y librar oficios al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá para que «efectúe lo pertinente y conducente a resarcir los perjuicios causados con las providencias proferidas por los diferentes despachos judiciales y así se respete la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito» (fls. 90-96 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
La Jueza Veintiséis manifestó que «la acción ejecutiva tramitada bajo el radicado No. 2012-00469, adelantada por José Álvaro Castelblanco Arias, contra Marco Elías Chávez, fue remitida el 1º de octubre próximo pasado al Juzgado 9º Civil Municipal de ejecución de esta ciudad, en aplicación del Acuerdo PSAA139984, siendo la actuación surtida entonces por éste Despacho, hasta la data en comento» (fl. 116 ibídem).
La homóloga Veintiuno mencionó que el 21 de septiembre de 2012 dictó sentencia de segunda instancia revocando la del a quo en el proceso ordinario No. 44-2010-00644 y remitió las diligencias al de origen el 15 de abril de 2013 (fls. 123-127 ibíd.).
La falladora Cuarenta y Dos dijo remitirse a los fundamentos del auto datado 28 de agosto de 2015 por medio del que ratificó el de primer grado y que el 14 de septiembre posterior, devolvió lo actuado al 26 Civil Municipal (fls. 128-129 ib.).
El par Noveno refirió que «la accionante [plantea] como punto central de la acción, el hecho de que los juzgados de conocimiento 26 Civil Municipal y 42 Civil del Circuito, no consideraron los hechos que puso en conocimiento a través del incidente de desembargo del inmueble cautelado, refiriendo al respecto, existir una negociación de transferencia con anterioridad al proceso de ejecución el que a su juicio constituye un fraude fraguado por el demandado Marco Elías Chávez»; además, que «la decisiones judiciales que cuestiona la accionante, (…) dada su firmeza gozan de presunción de legalidad» (fl. 131 ídem).
El Secretario de la agencia judicial Cuarenta y Cuatro acusada expuso que «en relación con el proceso ejecutivo singular No. 2012-0469, sobre el cual se advierte no ha existido ninguna clase de actuación o decisión por parte de este Juzgado; se observa que la vinculación que se realizó a este estrado judicial es por cuenta [del] proceso No. 2010-0644, el cual efectivamente cursó en este juzgado y se encuentra archivado desde el pasado 26 de agosto de 2013; de igual forma se deja constancia que dicho proceso fue enviado a un juzgado civil municipal de descongestión desde el 27 de abril de 2011, y se recepcionó nuevamente el 5 de julio de 2013 y la única actuación que aparece con posterioridad es el archivo» (fls. 139-140 ídem).
La Profesional de Gestión II (e) de la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias sostuvo que la denuncia instaurada el 1º de octubre de 2015 por los delitos de fraude procesal y falso testimonio en contra de Marco Elías Chávez y otros fue asignada al Fiscal 58 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Fe Pública y Patrimonio Económico, Derecho de Autor y otros, eje temático estafa.
De otra parte, que la demora en su reparto obedeció a la suspensión de la distribución de asuntos a esa delegatura mientras se realizaron ajustes informáticos (fls. 154-155).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá sostuvo que «por reparto le correspondió tramitar el despacho comisorio Nº 28, proveniente del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, ordenado dentro del proceso ejecutivo singular Nº 20046900 de José Álvaro Castelblanco Arias contra Marco Elías Chávez»; asimismo, que «la materialización de lo que ordenó el comisorio a [su] representada, no da lugar a endilgar a la misma una vulneración de derechos fundamentales, puesto que (…) solo se limita a dar cumplimiento a lo que se le ordena por parte del despacho comitente».
Asimismo, que el Inspector censurado afirmó que «[fue comisionado] para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 114 A Sur No. 1-24 Este, al cual se le dio trámite (…) fijando como fecha para la práctica de la misma el día 9 de mayo de 2015 a la hora de las 8:00 a.m., fecha y hora en la cual se practicó la diligencia siendo atendidos por la señora Luz Marina Figueredo» y una vez surtido su objeto fue devuelta por medio de la Secretaría General de Inspecciones al comitente, legalmente diligenciada (fls. 156-176).
El abogado Alberto Rodríguez Rodríguez, actuando en representación de José Álvaro Castelblanco Arias en el ejecutivo que inició frente a Marco Elías Chávez y Roberto Pabón Ibáñez acotó que tanto en el mencionado cobro compulsivo como el incidente de desembargo formulado por las señoras Luz Marina Figueredo y Gueli Magali Forero Figueredo, fueron tramitados en dos instancias garantizando el derecho de defensa y debido proceso (fl. 184).
El señor Roberto Pabón Ibáñez manifestó que «conoce de trato y vista al señor Marco Elías Chávez por algo más de diez (10) años continuos (…) fruto de esa amistad (…) conoció a José Álvaro Castelblanco Arias con quien trabajaba [su amigo]».
Agregó, que los días 20 de agosto y 10 de diciembre de 2007 le solicitaron $8’000.000 prestados al señor José Álvaro con el fin de comprar materiales de construcción, respaldando cada mutuo con una letra de cambio pagadera el 15 de junio de 2009, pero como no pudieron cumplir con dicho compromiso fueron ejecutados (fls. 186-187).
El señor Marco Elías Chávez se pronunció en similares términos a los recién anotados, agregando que es un anciano enfermo que rodea los 80 años, no tiene pensión ni la ayuda de nadie; lo único que tiene son dos lotes en barrio estrato cero, en el sur de Bogotá, Localidad de Usme a medio construir y que conoce al acreedor desde hace 25 años (fls. 188-189).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por estimar que «los jueces de primera y segunda instancia en ejercicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución, no solo soportaron sus decisiones en las probanzas legalmente allegadas, sino que las examinaron y estimaron en su conjunto, atendiendo los principios de la sana crítica para llegar a la conclusión que finalmente adoptaron».
Al respecto, precisó que «[e]n auto de 8 de octubre de 2014 el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá resolvió el incidente de levantamiento del secuestro presentado y entre sus argumentos señaló que “…Se ha constituido la prueba testimonial como medio de prueba… para lo cual una vez efectuado dicho trámite es evidente para este despacho que en efecto la señora Luz Marina Figueredo, según testimonios rendidos al plenario, ha habitado el inmueble en cuestión, más sin embargo se encuentran expresiones dentro de las mismas que ameritan duda razonable para esta juzgadora tan es así que en el testimonio rendido por el señor Rubén Beltrán… “sale y dentro no sé cómo será el caso ahí…” [folios 49 cuaderno de tutela] y, en consecuencia resolvió mantener las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble».
A su vez, «[y]a en el trámite de apelación formulada por la incidentante, hoy accionante, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 28 de agosto de 2015, señaló que una vez analizados en conjunto todos los elementos de prueba “…las incidentantes no probaron ejercer la condición de poseedoras de manera quieta, pacífica y pública del predio secuestrado, pues las pruebas recaudadas no dan cuenta de esa calidad… atendiendo el caudal probatorio reunido en el proceso se tiene que las incidentantes en efecto allegaron copias que dan cuenta el pago de impuesto predial, valorización y conexión de acometida de gas, no obstante ellos solos no bastan para acreditar la posesión, ya que tomando en cuenta además de lo acontecido en el proceso ordinario, los interrogantes (sic) practicados y los testimonios que fueron rendidos… con ellas no se puede extraer fehacientemente la posesión que las incidentantes alegan…” [folios 6 a 13 cuaderno de segunda instancia ejecutivo], por lo que confirmó la decisión apelada» (fls. 190-199).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el mandatario judicial de la accionante aduciendo, además de lo relatado en el escrito inicial, que «se trata de salvar el único patrimonio que [su mandante] ha adquirido en toda su vida y que inminentemente lo puede perder a causa de las maniobras mañosas del demandado, señor Marco Elías Chávez, quien se está burlando de la justicia, pues se recalca que el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá en fallo de segunda instancia, resolvió todo lo concerniente con el inmueble embargado y secuestrado y que se prosigue a efectuar su remate dejando en la calle a una persona inocente que no ha contraído obligación económica alguna con el presunto demandante, señor José Álvaro Castelblanco Arias, no sin antes aclarar que a los Juzgados Accionados se les hizo saber que el señor Marco Elías Chávez es propietario de otros inmuebles y que no es entendible por qué no se embargó otro (…) diferente al que posee la aquí accionante» (fls. 223-226 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que la reclamante persigue dejar sin efectos las providencias de 8 de octubre de 2014 y 28 de agosto de 2015 proferidas por los estrados Civiles Veintiséis Municipal y Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá, refiriendo el tema a los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Diligencia adelantada el 9 de mayo de 2015 por la Inspección 5 A Distrital de Policía de Bogotá en la que se declaró legalmente secuestrado el inmueble ubicado en la calle 114 A Sur No. 1-24 Este de esa ciudad, que fue atendida por la promotora del amparo, quien manifestó: «el señor Marco Elías Chávez no vive acá, vive enseguida. Pero es que yo no entiendo o sea, si el señor nos demandó, colocó una demanda y colocó un abogado, es que [la] casa de enseguida es de él» (fl. 175 cdno. 1).
3.2. Providencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, D.C., en el incidente de desembargo instaurado por las señoras Luz Marina Figueredo y Gueli Magali Forero Figueredo, que resolvió mantener las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble previamente enunciado (fls. 13v-14 ibídem).
3.3. Determinación de 28 de agosto de 2015 que ratificó el proveído dictado por el a quo con fundamento en que: «se le deja presente al apelante que la decisión del 21 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito que conoció en segunda instancia (…) proceso ordinario, de manera alguna libró [la orden que afirma la quejosa], según el fallo que fuera aportado, ya que en su parte resolutiva se limita a la declaratoria de la existencia de un contrato de promesa de compraventa efectuada entre Marco Elías Chávez y Guelí Magali Forero Figueredo, suscrito el 14 de enero de 2003 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40090362, promesa que por demás de dicha decisión judicial se colige igualmente, ha sido incumplida por los contratantes de manera simultánea».
A la par, agregó, que «(…) los incidentantes no probaron ejercer la condición de poseedoras de manera quieta, pacífica y pública del predio secuestrado, pues las pruebas recaudadas no dan cuenta de esa calidad… atendiendo el caudal probatorio reunido en el proceso se tiene que las incidentantes en efecto allegaron copias que dan cuenta el pago de impuesto predial, valorización y conexión de acometida de gas, no obstante ellos solos no bastan para acreditar la posesión, ya que tomando en cuenta además de lo acontecido en el proceso ordinario, los interrogatorios practicados y los testimonios que fueron rendidos… con ellas no se puede extraer fehacientemente la posesión que los incidentantes alegan (…)».
Concluyó, que «pese al interés manifestado por la parte incidentante por obtener por esta vía una declaración que no logró en el proceso ordinario donde formuló demanda de reconvención, quien por demás ha dejado al azar su situación frente a los derechos que dice asistirle sobre el inmueble, pues se denota ausencia de actividad de su parte en finiquitar la controversia frente a las divergencias que ha tenido con el promitente vendedor en el negocio que se acordó siendo ambos incumplidos en su realización, pues nótese cómo luego de firmar una promesa desde el año 2003 no ha desplegado actividad y se ha limitado a defenderse primero en el ordinario que por cierto promovió el Sr. Chávez en el año 2010 y ahora con el proceso ejecutivo por verse afectado con medida cautelar del predio» (fls. 53-54 ibíd.).
4. Examinada la providencia de segundo grado censurada, mediante la cual se cerró la jurisdicción en el presente asunto, no observa esta Corporación que el fallador haya incurrido en las «vías de hecho» que se le enrostra, pues, de una parte, se pronunció sobre los motivos de apelación alegados; y, de otra, estudió el tema a profundidad, estableciendo los presupuestos relativos a la posesión que debían cumplirse para la procedencia del desembargo solicitado, desde una óptica legal y jurisprudencial y luego se pronunció sobre las pruebas recaudadas, advirtiendo que no permitían acoger lo peticionado.
Al respecto, aclaró el alcance de la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, conceptuó sobre los interrogatorios, testimonios y documentos allegados y precisó que «para suponer o demostrar (…) la posesión, no basta con que un inmueble se habite de buena fe o que (…) se haya prometido en venta, toda vez que debe inquirirse de la actuación, la presencia de actos materiales ejecutados con voluntad de dueño y las aquí incidentantes lo que tienen es la expectativa de serlo en virtud de un acuerdo de voluntades incumplido».
De manera que la providencia revisada no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues el estrado accionado apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo que no se satisfacían los requisitos contenidos en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al levantamiento del secuestro solicitado en la tramitación censurada.
En relación con la estimación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
«resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto» (CSJ. STC 25 en. 2012, rad. 02659-00, reiterado en STC 18 dic. 2012, rad. 01828-01, STC3519-2015 y STC10209-2015, 6 ag. rad 01677-00).
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues el resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida por el Juez censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Por lo demás, cabe advertir que la reclamante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil para alegar la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes», en caso de prosperarle la denuncia que instauró en contra del ejecutado y otras personal por los presuntos delitos de «fraude procesal y falso testimonio».
9. Adicionalmente, la peticionaria no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).
10. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA