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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1724-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00780-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por Josefina Bueno de Badillo en contra de los Juzgados Civiles Municipal de Descongestión de Piedecuesta y Noveno del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vincularon a Dairis María Guerra Vélez, Mayerly y Marisol Badillo Quesada, Yurley Badillo Quezada, Mario Augusto Badillo Bueno y Ruth Quesada Rincón.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «para los meses de julio a agosto del año 2013, [contrató] los servicios de un abogado para que [le recuperara] una vivienda que [tiene] en la calle 6 B No. 17 A -07 casa 20 C de la Urbanización Cabecera del Llano I Etapa del municipio de Piedecuesta, [la] que le compró a la señora Dairis María Guerra Vélez, mediante promesa de compraventa que [firmaron y autenticaron] el día 19 de junio de 1998, para posteriormente hacer la escritura pública No. 5901 del 29 de diciembre de 2000, en la Notaría Séptima de Bucaramanga; escritura en donde [autorizó] que figuraran [sus] nietas menores de edad Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada, como propietarias (hoy mayores de edad), para protegerlas porque [su] hijo Mario Augusto Badillo Bueno, sufría una enfermedad de casi tipo terminal».
2.2. Que «hoy [su] hijo (…) se ha ido recuperando y ya las nietas son mayores de edad y se encuentran casadas y con hijos y (…) solvencia económica estable y fue por ello que les [solicitó] que [le] devolvieran la propiedad del inmueble en mención, ya que necesita la casa para vivir allí, para cuando le hicieran las intervenciones quirúrgicas, terapias, etc., porque (…) [vive] en el campo y le queda más fácil el desplazamiento, a lo cual accedió su hijo, quien es consciente de que [ella] compró la casa, la pagó, le hace arreglos, paga impuestos, valorizaciones, etc.» y prueba de ello es el proceso de simulación que adelantó.
2.3. Que el funcionario de primer grado dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones estimando que «estaba probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de [sus] nietas (…) cuya decisión la sustentó en normas procedimentales, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial (…) consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional y por eso considera el fallo proferido incongruente», porque no tuvo en cuenta que las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al sub lite acreditaban que «fue quien compró ese inmueble, lo [pagó] y colocó el bien en cabeza de sus nietas menores de edad porque temía por la vida de su hijo (…), por la grave enfermedad que en esa época padecía y lo hizo para protegerlos y de ello son conscientes y les consta a sus nietas pero no quisieron reconocerlo en la demanda».
2.4. Que el recurso de apelación frente a tal desacierto se le negó por tratarse de un proceso de única instancia y, por tal motivo, el de queja también fue desestimado.
2.5. Que el juzgador cuestionado no tuvo en cuenta que «para la fecha en que compró el inmueble la prescripción estaba regida por el C.C. en sus artículos 2.535 y 2.536 y era de veinte años, por ello el juzgador debería aplicar la veintenaria, que era al que regía para el negocio jurídico simulado»; tampoco mencionó que «sus nietas (…) eran menores de edad, y para ellas no corre la prescripción ni a favor ni a su contra», según prevé el canon 2530 de la misma obra, ni que la escritura nunca fue registrada y por ende no había fecha a partir de la cual contar la prescripción alegada.
2.6. Que tiene 73 años de edad, vive sola en una casa ubicada en la Mesa de los Santos, Villa Rosa, vereda Holanda en Piedecuesta (Santander) y tiene graves problemas de salud que no la dejan dormir como son las patologías denominadas trastorno afectivo bipolar y gonartrosis severa en las dos rodillas, dolencia para la que se le diagnosticó cirugía de ambos miembros.
3. Solicitó la protección de sus prerrogativas sin especificar una pretensión en concreto (fls. 1-7 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
La Jueza Novena manifestó que «bajo la numeración 2013.00336.02, se radicó el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la decisión que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, dentro del proceso ordinario de simulación, adelantado por la señora Josefina Bueno de Badillo en contra de los señores Dairis María Guerra Vélez, Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada, Mario Augusto Badillo Bueno y Ruth Quesada Rincón (fls. 52-53 ibídem).
El homólogo Civil Municipal relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio en el que dictó sentencia y afirmó que «el procedimiento se cumplió bajo el estricto apego a las normas procesales, y se respetó el debido proceso, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno» (fls. 54-57 ibíd.).
El señor Mario Augusto Badillo Bueno ratificó los términos del escrito de amparo y dijo que «esa prescripción a la cual hizo referencia el señor Juez que conoció el proceso; no existe porque vuelvo e insisto mi madre ha ejercido posesión sobre el inmueble que nos ocupa desde que lo compró hasta la fecha, porque paga los impuestos, valorizaciones y todo lo relacionado con el inmueble y así se demostró en el proceso» (fls. 58-59 ib.).
La señora Ruth Quesada Rincón se pronunció sobre cada uno de los hechos en que se fundó la petición de resguardo y se opuso a las pretensiones del mismo aduciendo que «el despacho judicial accionado tramitó en debida forma el proceso ordinario adelantado por la accionante» y «que lo que pretende [esta] es lograr un fallo a su favor sin respetar el proceso que se adelantó en debida forma por el Juez Civil Municipal de Descongestión, todas y cada una de las etapas y pruebas fueron tramitadas en debida forma y se le otorgaron las garantías necesarias para tener un juicio justo, pero es obvio que siempre que hay una sentencia debe haber una parte inconforme, sin embargo esto no es excusa para interponer acciones de tutela» (fls. 60-67 ídem).
Las señoras Yurley Badillo Quezada y Mayerly Badillo Quesada se opusieron a los pedimentos de la gestora, alegaron la inmediatez de la acción y manifestaron que «[l]a aquí accionante no se encuentra en estado de indefensión, toda vez que los directamente responsables de la manutención y cuidado de la accionante, son los hijos quienes en realidad tienen la responsabilidad directa de ella, no nosotras las nietas, ya que se deben alimentos y cuidado de los padres a los hijos y de [estos a aquellos]».
Además, que «no [entienden] por qué solicita la nulidad de algo, donde no se puede evidenciar que sí fue quien giró los dineros para que en ese momento [figuren] como copropietarias del bien inmueble que ella solicita como propio».
En igual sentido, que «[e]n su momento fueron [sus progenitores] los que fungían como responsables de [sus] actos, y si es cierto que [su] padre se encontraba mal de salud, [por qué él] mismo aceptó y facilitó la firma de aceptación del acto jurídico donde nos hacen entrega de la propiedad» y «[s]i se llegara a comprobar una simulación, no serían [ellas] las directamente responsables de eso, toda vez que en ese momento [se] encontraban a una muy corta edad, que no eran responsables de sus actos, pues solo contaban con 4, 5 y 7 años de edad, y los que incurrieron en una simulación serían sus [ascendientes] (…)» (fls. 68-72 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada, porque la sentencia de 25 de febrero de 2015 «no se advierte vulneradora de los derechos que invoca la accionante y mucho menos contentiva de una vía de hecho que haga procedente el amparo excepcional ejercitado»; toda vez que «declaró probada la excepción de prescripción planteada por las demandadas Dairis María Guerra Vélez, Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada, sosteniendo que “resulta claro que para ejercer la acción de simulación de manera exitosa, en cuanto a la oportunidad, debe la parte demandante instaurarla dentro del referido término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002, de modo que respetando el principio de congruencia descrito en el artículo 305 del C. de P.C., sin dubitación alguna se puede colegir que a la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2013- transcurrieron diez (10) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto, se infiere sin dubitación alguna, ya había acaecido la prescripción de la acción ordinaria de simulación, además, no operó la interrupción de la misma, conforme lo dispone el artículo 90 del C. de P.C., sustituido por el artículo 626 del Código General del Proceso, artículo 94».
Precisó, que «pese a que el Juez accionado en el acápite de motivaciones de la providencia que se acaba de mencionar no hizo referencia al artículo 41 de la Ley 53 de 1887, lo cierto es que esa disposición no se advierte quebrantada con la providencia de la que se duele la accionante, pues allí se contempla que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Precisamente, este precepto cobija a las demandadas dentro del trámite adjetivo originante de la acción de amparo que se revisa, al plantear la excepción de prescripción, pues pese a que la escritura pública No. 5901 del 29 de diciembre de 2000 se signó antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2001, lo cierto es que al escoger como prescribientes el término señalado en esta última disposición, resulta irrefragable la concreción de la excepción en comento».
Agregó, que «es de verse que la parte demandante en el proceso (…) no adujo la anterior argumentación, como tampoco la atinente a la interrupción de la prescripción, ya que sólo las ha aducido mediante la acción de tutela. Ello implica que al acudir a este mecanismo pretende plantear cuestiones que no propuso al interior del referido proceso y que por ende no pudieron ser debatidas por la parte contraria, lo cual comporta que el amparo rogado no sea de recibo al utilizarse para plantear argumentos nuevos, que resultan inadmisibles cuando se interpone frente a providencias judiciales».
Enfatizó, que «el Juez competente analizó y definió bien la excepción de prescripción con respaldo en las normas que la regulan, como arriba se enfatizó. A su vez, como la excepción invocada en el asunto tan mencionado y que fue reconocida en el fallo que se ataca es la de prescripción extintiva, cierto es que el artículo 2541 del Código Civil reza que tal modalidad se suspende en favor de las personas enlistadas en el numeral 1 del [canon] 2530 ibídem, dentro de las que aparecen los incapaces. Al respecto, lo argüido por la aquí actora acerca de que el Juez cognoscente ha debido aplicar la interrupción de la prescripción pues las demandadas Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada eran menores de edad para la fecha de celebración del contrato que se tilda de simulado, no es atendible en sede de tutela, tanto por la razón ya anotada, como porque esa suspensión sólo pueden alegarla quienes aspiren beneficiarse de la misma, es decir, las supuestas incapaces, pero no otra persona, ni menos para que opere en contra de aquéllas. Por demás, el punto igual se rige en el evento de marras por la Ley 791 de 2001, que en su artículo 10 inciso 2, que modificó el 2 del artículo 2541 del Código Civil, dispone “Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente”».
Anotó, que «debe destacarse que el estado de salud de la accionante no tiene la virtualidad de derruir las consideraciones que preceden, pues tales condiciones no son óbice para desconocer normas generales de carácter sustancial y procesal vigentes en forma plena».
Finalmente, advirtió que «ningún reparo merece por esta vía la decisión adoptada por la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga al declarar bien negado el recurso de queja que formuló la parte demandante en el proceso de marras, dado que el auto así proferido se ajusta en su integridad a la ley adjetiva en lo civil» (fls. 86-95 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora aduciendo que las demandadas no podían alegar la excepción reconocida, fundada en el acto escriturario de compraventa al que aludieron porque no nació a la vida jurídica puesto que nunca se registró; además, la prescripción alegada no podía beneficiarles en razón a que el artículo 2530 del Código Civil prevé que «la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría» y, de otra parte, la posesión del bien no ha sido ejercida por ellas sino por su padre, circunstancias que se pusieron de presente al pronunciarse sobre la contestación de la demanda «[p]or ello no es cierto como se afirma en el fallo que a través de esta acción está acudiendo a mecanismos con los que pretende plantear cuestiones que no propuso al interior del referido proceso, es decir no está planteando argumentos nuevos» (fls. 111-114 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 25 de febrero de 2015 proferida por el Estrado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, por carecer del recurso de apelación, refiriendo el tema a los defectos sustantivo y fáctico.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Auto de 4 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, mediante el que se admitió la demanda ordinaria de simulación instaurada por Josefina Bueno de Badillo en contra de Dairis María Guerra Vélez, Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada, Mario Augusto Badillo Bueno y Ruth Quesada Rincón (fl. 12 cdno. 2).
3.2. Contestación del libelo en la que se pronunciaron sobre los hechos de la demanda y se propuso la excepción de mérito denominada prescripción, «toda vez que el acto demandado se protocolizó a través de la escritura pública 5901 de 29 de diciembre del año 2000 y como tal según el artículo 2536 del Código Civil cuenta con diez (10) años para iniciar la acción; es decir, que la [la gestora] podía interponer esta acción hasta el día 29 de diciembre del año 2010 siendo evidente que la misma a la presentación se encontraba prescrita» (fls. 18-19 ibídem).
3.3. Sentencia dictada el 25 de febrero de 2015 por la autoridad querellada en la que dispuso: «Declarar probada de oficio la excepción de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto se refiere a los demandados Mario Augusto Badillo Bueno y Ruth Quesada Rincón» y «la (…) denominada como “prescripción”, propuesta por el apoderado de Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada».
En cuanto a la ausencia de legitimación, con fundamento en que «[según] la escritura pública No. 5.901 de fecha 29 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, en la que la señora Dairis María Guerra Vélez vende a Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada, el inmueble ubicado en la calle 6 B No. 17 A-07, casa 202, de la Urbanización Cabecera del Llano I Etapa, de Piedecuesta, así determinar si concurre o no en quien acciona, la legitimación para atacarlo, como la pasiva».
Agregó, que «[d]e las premisas antes reseñadas, se concluye que la legitimación activa en la acción de simulación, la titularidad de la misma corresponde en primer lugar a las partes contractuales o causahabientes y, en segundo lugar, a los terceros que les asista un interés legítimo, propio, actual y vulnerado directamente por el negocio jurídico materia de la pretensión».
Seguidamente, anotó que «en lo que respecta a la demandante Josefina Bueno de Badillo, debemos decir que está legitimada en la causa por activa, por la sencilla razón que fue la persona encargada de cancelar el precio del inmueble materia del contrato de compraventa, constituyéndose per se en una causahabiente».
Igualmente, que «teniendo en cuenta las premisas de orden legal u jurisprudencial, se plasma la idea que en el tráfico del negocio jurídico otea la voluntad de la autonomía privada, perspectiva que conlleva la diligencia y cuidado que los sujetos negociales deben tener en las etapas precontractuales como contractuales, las que deben comportar en las distintas situaciones que atraviesan las relaciones jurídicas, como en el caso de la venta de inmuebles, que convergen los dos presupuestos esenciales, la entrega de la cosa por parte del vendedor y el pago del precio por los compradores, condiciones estas que se cumplen parcialmente en la parte demandada, por ser la señora Dairis María Guerra Vélez la vendedora del inmueble, y Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada las compradora que, para la fecha de suscripción de la escritura pública, eran menores de edad, hoy cuentan con la capacidad de ejercicio y pueden representarse si solas».
De manera que «[h]uelga acotar, entonces que, constituyéndose verdaderas partes contractuales Dairis María Guerra Vélez, Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada, por la parte pasiva están legitimados en la causa, quedando al margen del debate los señores Ruth Quesada Rincón y Mario Augusto Badillo Bueno, toda vez que al proceso está demostrado que no participaron en la adquisición del inmueble por no hacer ningún aporte, solamente fungieron como representantes legales de sus tres menores hijas, como así se desprende de la escritura pública materia de la simulación».
Respecto de la prescripción, anotó que «resulta claro que para ejercer la acción de simulación de manera exitosa, en cuanto a la oportunidad, debe la parte demandante instaurarla dentro del referido término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, esto es desde el 27 de diciembre de 2002, de modo que respetando el principio de congruencia descrito en el artículo 305 del C. de P.C., sin dubitación alguna se puede colegir que a la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2013- transcurrieron diez (10) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto, se infiere sin dubitación alguna que, ya había acaecido la prescripción de la acción ordinaria de la simulación, además, no operó la interrupción de la misma, conforme lo dispone el artículo 90 del C.P.C., sustituido por el artículo 626 del Código General del Proceso, artículo 94».
Agregó, que «los efectos de prosperidad de la excepción sometida a estudio, se hará extensiva a la demandada Daris María Guerra Vélez, pues si bien es cierto esta se allanó a las pretensiones, al momento de hacerlo se encontraba prescrita la acción, y en su condición de litisconsorte con su conducta dentro del interior del proceso no se interrumpió la prescripción».
A la par, mencionó que «[l]a prescripción extintiva constituye una manifestación que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y el derecho subjetivo, cuya naturaleza jurídica determina la indivisibilidad hace que se ataca el derecho de la persona por el mismo abandono de que fue objeto por parte del acreedor, por lo tanto al interior del proceso al atacarse el derecho de acción de la demandante, no puede continuarse con la secuela procesal, aunque existan otros demandados en el juicio que no hayan denunciado la prescripción, por ser una medida de carácter perentoria que debe ser declarada fundada en su efecto inmediato, por tener su condición indisoluble, contrario a los efectos cuando se trata de litisconsorcios facultativos, pues la interrupción como la renuncia a la prescripción los ampara de manera independiente, lo que no sucede con el litisconsorcio necesario, como en el caso que hoy nos ocupa, que al alegar las demandadas [Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada] la prescripción extintiva, esta comprende en las mismas condiciones a la demandada Dairis María Guerra Vélez, porque al decaerse el derecho sustancial ya no es exigible para esta última, por no existir obligación frente a ella que se haga exigible».
De igual forma, afirmó que «[e]stos razonamientos hace que este operador de justicia se aparte de los planteamientos respetuosos que hace el procurador judicial de la demandante al descorrer la excepción de fondo, porque ha de entenderse que lo que dispone la preceptiva abstracta contemplada en el artículo 51 del C. de P.C., no es otra que hallar el sentido de la norma, en su última parte, al prevé el legislador “Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en el litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos”, como en el caso del allanamiento a la demanda que procura la demandada Dairis María Guerra Vélez, por cuanto si bien esta figura es una forma de terminar el proceso judicial, más sin embargo, no obstante ser expreso, este es ineficaz, por no provenir de todos los demandados, conforme lo señala el numeral 7° del artículo 94 del C. de P.C.».
Además, enfatizó que «[e]l artículo 83 del C. de P.C. sostiene: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. El espíritu y alcance de la norma tiene un criterio universal catalogado como una imposición de la relación material con vigencia en la relación procesal, para dictar sentencia de mérito o de fondo, de tal forma que siendo la parte pasiva como activa plural no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas, como sujetos existan en dicha relación, sino que se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos».
Por último, sostuvo que «en el caso materia de examen es de aplicación el artículo 2540 del Código Civil que establece que la interrupción que obra a favor de uno o varios acreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya renunciado en los términos del artículo 1573 ibídem, o que la obligación sea indivisible».
3.4. Auto de 2 de julio de 2015, dictado por la Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, que declaró: «bien denegado el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que (…) al exponerse en el escrito introductorio de la demanda que la cuantía del presente proceso ascendía a la suma de $11’000.000, y establecido que la mínima cuantía para el año 2013 tiene un límite de $23’580.000, es claro que la presente actuación referida a un proceso ordinario de mínima cuantía debe resolverse por el trámite del verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 397 del C. de P.C. y por lo tanto es de conocimiento en única instancia de los Juzgados Civiles Municipales. La segunda, que el a quo desde el mismo momento en que profirió el auto admisorio de la demanda, ordenó que se le impartiera a ese proceso el trámite de Verbal Sumario en razón de la cuantía de las pretensiones, sin que en su debida oportunidad el actor hubiese interpuesto en contra de dicha determinación recurso alguno en el evento que considerara que en efecto la cuantía de sus pretensiones superaban los topes de la mínima cuantía y por ello, debía dársele un trámite distinto susceptible de segunda instancia. Por el contrario, al tramitarse como verbal sumario, debemos recordar que el artículo 435 del Estatuto Procesal Civil, establece que ese tipo de proceso se tramitará “en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo”. La tercera, que los argumentos esbozados por el apoderado de la parte actora en aras a sustentar el recurso que hoy se estudia, no resultan eficaces para ilustrar al despacho sobre la procedencia del recurso de alzada, en realidad se advierte que no guarda ninguna relación con ese tema y contrario a ello, se dirigen a controvertir las motivaciones contenidas en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 (…)» (fls. 52-53 ibídem).
4. Analizada la sentencia censurada, observa esta Corporación que el fallador no incurrió en las anomalías que se le enrostra, toda vez que sustentó su decisión en una postura respetable por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el Juzgador censurado analizó el tema a profundidad estableciendo que solamente Dairis María Guerra Vélez, Yurley, Mayerly y Marisol Badillo Quesada estaban llamadas a soportar la acción impetrada, descartando a Ruth Quesada Rincón y Mario Augusto Badillo Bueno, «toda vez que al proceso está demostrado que no participaron en la adquisición del inmueble por no hacer ningún aporte, solamente fungieron como representantes legales de sus tres menores hijas»; luego, se refirió a la prescripción extintiva y, finalmente, efectuó el estudio del caso concreto concluyendo, de una parte, que la acción de simulación al momento de impetrarse la demanda había prescrito; y, de otra, que no se había interrumpido la prescripción respecto de los litisconsortes.
5. De tales elucidaciones y las actuaciones reseñadas, se observa que el juzgador acusado dictó la providencia cuestionada (25 de febrero de 2015) con sustento en una hermenéutica respetable de los artículos 2530 y siguientes del Código Civil y la Ley 791 de 2002, entendiendo que había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción ordinaria de simulación, en razón de haber formulado la demanda el 13 de agosto de 2013; esto es, luego de transcurridos más de 10 años de entrada en vigencia esa ley.
Posición que ha sido convalidada por la Corporación, al decir que:
(…) advierte la Sala que en la providencia proferida por la Sala enjuiciada el 11 de septiembre de 2014, en la que se confirmó la de primera instancia, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (arts. 1742, 1750, 2512, 2535 y 2536 C. Civil, 90 y 97 del C. de P.C., 6º de la Ley 1395 de 2010, Ley 791 de 2002 y 41 de la ley 153 de 1887), descartando por tanto un actuar caprichoso o antojadizo.
Seguidamente, precisó que «[e]n efecto, el Tribunal acusado, aplicando lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002 «Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas», concluyó que «ante la alegación expresa por parte de la excepcionante de la aplicación de los términos de la ley 791 de 2002, los 10 años contados a partir del 27 de diciembre de 2002 para ejercitar la acción ordinaria de nulidad vencieron el 27 de diciembre de 2012 y se observa que la presente demanda fue presentada el día 30 de abril de 2013, por lo que se concluye que se excedió el término de 10 años establecido en la ley 791 de 2002, configurándose así la prescripción extintiva de la acción».
Así mismo, señaló que «[s]in que de tales elucidaciones se observe un “defecto sustantivo”, como lo afirmó el peticionario en la protección reclamada, por el contrario la Sala enjuiciada hizo uso de la normatividad aplicable, toda vez que, si bien es cierto, la escritura pública objeto de debate databa de 17 de junio de 1998, lo es también, que para la fecha de la presentación de la demanda ordinaria que nos ocupa, la norma vigente era la Ley 791 de 2002, amén, que fue invocada por el extremo pasivo al alegar la excepción previa de prescripción» (CSJ STC, 21 Ago. 2012, rad. 01184-01).
6. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida por el Juez censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. En cuanto al argumento de la actora alusivo a la omisión del fallador de pronunciarse respecto de la minoría de edad de sus nietas al momento de la negociación y que por tal condición no podían alegar la prescripción extintiva, cabe anotar que tal aspecto no reviste trascendencia, puesto que la suspensión prevista en los artículos 2541 y 2530 del Código Civil opera en favor de los menores de edad, entre otras personas, y no en su contra.
De otra parte, comoquiera que el funcionario censurado encontró estructurado tal medio exceptivo quedó relegado de estudiar el fondo del asunto sometido a su juicio, sin que tal proceder constituya irregularidad alguna.
9. Respecto de la queja que involucra a la Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, resta decir que al desestimar el recurso de queja no incurrió en ninguna trasgresión de los derechos fundamentales de la actora por tratarse de un asunto tramitado en única instancia.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA