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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC958-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02286-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Fredy Saúl Rentería Peña contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada ante esa Corporación, con ocasión del asunto penal donde funge como postulado al trámite y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005.
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ANTECEDENTES
1.El tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
2.En sustento de su reparo, asegura que está en un establecimiento carcelario desde el 1° de septiembre de 2004.
Relata que fue postulado a la Ley de Justicia y Paz desde el 10 de abril de 2007 y como cumplió “(…) los 8 años para acceder a la libertad (…)”, solicitó la misma; no obstante, en audiencia de 24 de agosto de 2015, se le negó esa exigencia “(…) por haberle sido imputado el delito que est[á] pagando y por el cual fu[e] condenado a 40 años (…)”.
Acota que desde julio de 2015 viene solicitando la realización de la diligencia de imputación de cargos en el trámite reprochado; sin embargo, ésta no se ha realizado.
Tras advertir que el punible por el cual está recluido fue conocido “(…) en justicia y paz en el año 2010 (…)”, agrega que cumple con todos los presupuestos para ser beneficiario de la Ley 975 de 2005 (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3.Pide, en concreto, surtir la audiencia de imputación referida y concederle la libertad (fl. 3, cdno. 1).
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Respuesta de los accionados
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La Corporación atacada sostuvo no haber lesionado los derechos del querellante, pues ha actuado conforme a lo preceptuado en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012. Resaltó que la diligencia reclamada por el tutelante debe adelantarse previa solicitud del ente instructor, quien a la fecha de la contestación -26 de noviembre de 2015- no lo ha hecho.
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La Fiscalía denunciada destacó que el actor fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, en razón de su desmovilización del bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Aseveró que en el decurso se estableció que el gestor también delinquió con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, motivo por el cual se recibió su declaración y aquél confesó además de seis (6) hechos delictivos, el homicidio de César Augusto Reinosa Peña, punible por el cual se encuentra privado de la libertad.
Anotó que el 24 de agosto de 2015 el Tribunal querellado le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por no acreditar los presupuestos exigidos en el artículo 18 A de la norma citada.
Posteriormente, el gestor reclamó la formulación de la imputación de cargos y aunque inicialmente se le indicó la imposibilidad de efectuar esa gestión por ser necesario verificar, previamente, los requisitos de elegibilidad y la información requerida frente a los hechos para presentar la solicitud, el 27 de noviembre de 2015 se le pidió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal convocado, fijar fecha para la celebración de esa audiencia (fls. 40 y 41, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, por cuanto la Fiscalía accionada cumplió con la normatividad aplicable al pedirle al Colegiado censurado fijar fecha para la audiencia de formulación de imputación, lo cual genera el fracaso del amparo por carencia de objeto.
Añadió que no se han lesionado las garantías del gestor, por cuanto éste está privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria dictada por la justicia ordinaria y no en razón del trámite transicional criticado.
Finalmente, destacó que los pedimentos efectuados por el gestor al interior de la causa reprochada, fueron atendidos a la luz de las normas procesales correspondientes (fls. 82 al 90, cdno. 1).
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La impugnación
El querellante impugnó sin exponer motivos de disenso (fls. 95, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja se colige que el promotor censura, puntualmente, (i) la no sustitución de la medida de aseguramiento, adoptada por el Tribunal atacado el 24 de agosto de 2015; y (ii) la omisión en adelantarse la audiencia de imputación de cargos en su contra, a pesar de las solicitudes efectuadas en ese sentido.
2.Precisado lo anterior, respecto del primer motivo de reproche, se constata su fracaso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Lo expresado porque si bien en la diligencia adelantada el 24 de agosto de 2015, se indicó la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación respecto de la negativa a sustituir la privación de la libertad del gestor en establecimiento carcelario por otro mecanismo, el abogado del reclamante manifestó expresamente no estar interesado en usar esas herramientas.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta salvaguarda.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3.En torno al segundo punto, el resguardo tampoco sale avante, por cuanto, frente a la Fiscalía convocada se configuró un hecho superado.
Ciertamente, esa autoridad, el 27 de noviembre de 2015, esto es, luego de la presentación de este auxilio -9 de noviembre de 2015- y antes del fallo de tutela de primer grado, radicó la solicitud pertinente ante el Tribunal acusado, en aras de obtener la fijación de “(…) fecha y hora para la realización de audiencia de formulación de imputación (…) respecto al postulado FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA (…)”.
Esa circunstancia evidencia el cumplimiento de las atribuciones asignadas al ente instructor y la satisfacción de lo peticionado por el promotor, en cuanto atañe a los límites de la mencionada autoridad.
Sobre la figura anotada, ésta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4.Se resalta que la labor del Tribunal, en cuanto al objeto de reproche, no puede ser censurada porque la tutela fue instaurada antes de la petición de la Fiscalía para el señalamiento de la fecha de la audiencia pretendida por el querellante; por tanto, ningún reparo puede ser atribuido a la citada Corporación, pues mientras la gestión descrita no se impulsara, no le era dable adelantar la diligencia exigida.
5.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.