AC025-2017-2016-03249-00

2017

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AC025-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03249-00

Bogotá,
D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
).-

Decide
la Corte el recurso de queja
formulado por la parte demandada
frente al auto de 16 de septiembre de 2016 proferido por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
mediante el cual se negó la concesión del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo
procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de
septiembre anterior, dentro del proceso verbal de divorcio de
matrimonio civil que promovió Eliana Caterine Ríos
Pérez contra Jhon Carlos Pérez Sánchez.

  1. ANTECEDENTES

1. La
pretensión del juicio referido estuvo cimentada en la causal
relativa a
«Los
ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra»
,
siendo resistida por el accionado y acogida por el Juez de primera
instancia, quien además dispuso lo pertinente en materia de
patria potestad, custodia, tenencia personal, alimentos, entre otros.

El
Tribunal resolvió definitivamente el grado de conocimiento
suscitado por la apelación propuesta por el demandado, en
providencia dictada en audiencia de 6 de septiembre de 2016,
confirmatoria de la resolución del
a
quo
,
salvo modificación y adición relacionada con la entrega
del menor Alejandro Pérez Ríos a su progenitora y el
cuidado personal de los hijos comunes (María Paulina y
Alejandro), respectivamente.

2. Frente
a la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de
casación, cuya concesión fue negada por la Corporación
de origen en auto de 16 de septiembre de 2016, al estimarla
improcedente por cuanto el fallo censurado no versa sobre los asuntos
atinentes al estado civil que tienen prevista la impugnación
extraordinaria.

El
interesado controvirtió dicha determinación mediante
reposición y en subsidio queja, argumentando la viabilidad de
la
concesión del recurso
por
cuanto:
(i)
«se
está planteando en sede de casación que se revalúe
una de las decisiones “consecuenciales del divorcio”»
;
(ii)
«al
ser el proceso de divorcio “declarativo de derecho”, si
admite el recurso de casación cuando no se plantean asuntos
referentes al estado civil de uno de los cónyuges»
;
(iii)
«las
pretensiones no son económicas, pues la parte petitoria del
recurso gira en torno a que la H. Corte Suprema de Justicia, analice
los cargos formulados y resuelva sobre quién debe ejercer los
cuidados directos menor ALEJANDRO PÉREZ RÍOS»

y;
(iv)
el divorcio contencioso es entendido como un proceso verbal
declarativo, donde la sentencia debe disponer lo pertinente a los
hijos.

En
respuesta, el
ad
quem

mantuvo en firme su determinación y ordenó la
expedición de las copias para surtir queja.

3. Cumplida
la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación,
y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió
pronunciamiento del extremo demandante.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del
Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos
30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.

2. En
virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de
casación, su procedencia se halla condicionada a la
satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos
en la ley. Al
respecto, el artículo 334 del Código General del
Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:

«(…)
procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por
los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en
toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en
las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción
ordinaria.

3. Las dictadas
para liquidar una condena en concreto.

Parágrafo.
Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo
serán susceptibles de casación las sentencias sobre
impugnación o reclamación de estado y la declaración
de uniones maritales de hecho».
(Subrayado fuera
de texto).

Se
evidencia así que no todas las providencias judiciales son
susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente
previstas por el legislador, en consideración, ya a la
naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria
actual y perjudicial al impugnante.

En
relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad.
2016-00720-00, la Sala reiteró:

«(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del
recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las
precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y
referentes no sólo a los motivos o causales para su
procedencia, sino también a la clase de providencias
susceptibles de impugnarse con él (…)».

Lo
anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de
las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto
del accionante, como del convocado y precisamente el carácter
extraordinario del recurso de casación permite esa limitante,
como bien se ha establecido en los exámenes de
constitucionalidad de las normas relacionadas (
CC
C-1046/01
).

3. Conviene
precisar que el Código General del Proceso introdujo
relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que
se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias
susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de
proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y
liquidación de condena en concreto).

No
obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante
la estimación del importe de la resolución
desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los
supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando
tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las
que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación
e impugnación del mismo o la declaración de uniones
materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica
de los artículos 334 y 338 del C.G.P.

4. En
el presente caso, la desestimación de las principales razones
de la queja están vinculadas justamente a la última de
las aclaraciones efectuadas, en tanto que la sentencia objeto de
reproche, a pesar de haberse dictado en un proceso declarativo y
estar excluida por su materia de la valoración del interés
cuantitativo, versa sobre el estado civil, sin ajustarse a alguno de
los puntuales supuestos de dicha clase a los que el legislador
confirió la posibilidad de discutir por vía del recurso
de casación.

Ciertamente,
la pretensión contenciosa de divorcio es evento típico
de controversia sobre el estado civil (artículos 5, 44 y 72
del Decreto 1260 de 1970), que resulta ajeno a los supuestos de
«impugnación
o reclamación de estado y la declaración de uniones
maritales de hecho»
, a los que limitó
el Código General del Proceso la procedencia de la impugnación
extraordinaria, cuando refiriéndose a los mismos,
categóricamente estableció en el parágrafo de su
artículo 344 la expresión «sólo
serán susceptibles de casación»
,
formula con la cual excluyó de esta vía todas las demás
hipótesis de sentencias sobre el estado civil.

Este
ha sido el entendimiento que en sede constitucional ha sostenido la
Sala sobre el tema de la nulidad del matrimonio civil, que para la
discusión aquí suscitada, es de total recibo:

«Sea lo
primero advertir, que el fallo del Tribunal opugnado no tenía
posibilidad de ser recurrido en casación, lo que implica que
no se pueda predicar la existencia de incuria o apatía por no
haberse acudido a este medio de impugnación extraordinario.

(…)

Si bien la «nulidad
de matrimonio civil» es de naturaleza declarativa, a pesar de
eso queda expresamente excluida en el parágrafo, que como
acaba de verse, sólo prevé dicho instrumento «en
los asuntos relativos al estado civil», para las «sentencias
sobre impugnación o reclamación de estado, y la
declaración de uniones maritales de hecho», en las que
no encaja ésta.»
(CSJ STC5400-2016,
27 abr. 2016, rad. 2016-00778-00).

5. Cómo
réplica a las demás razones concretas de la queja, se
resalta que no puede aceptarse para la
habilitación de la casación, el criterio relativo a la
finalidad o propósito del recurso que propone la apoderada del
interesado, dado que el mismo carece de fundamento jurídico en
el articulado pertinente, el cual sólo consulta en sus
referentes objetivos, aspectos como la clase de procedimiento, la
materia de la providencia y la cuantía del interés.

No
puede pasarse por alto que la esquemática de la casación
no establece posibilidad de analizar el sentido de la impugnación
en orden a su concesión, entre otros motivos, por cuanto la
sustentación está prevista para una etapa posterior,
mediante una demanda que debe superar un nuevo análisis de
orden técnico jurídico a la luz de los presupuestos
propios de otra fase de la actuación.

Por
otra parte, es igualmente inviable suponer que el recurso
extraordinario pueda abrirse paso ponderando sobre el sustrato
principal del proceso, un aspecto consecuencial como para este caso
es el debate sobre la custodia y cuidado personal de uno de los hijos
del matrimonio, en tanto que dicha materia, ni siquiera
individualmente considerada, tendría la posibilidad de
discutirse en casación, siendo suficiente para sostener dicha
afirmación que esa clase de causas fueron legalmente previstas
para ser conocidas en única instancia (num. 3, art. 21,
C.G.P.) y mediante fallo que por su contenido no hace tránsito
a cosa juzgada, en tanto situación susceptible de modificación
en pronunciamiento posterior (num. 2, canon 304,
ibídem).

6. En
definitiva, la providencia objeto de queja se encuentra ajustada a
derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la impugnación
extraordinaria.

No
obstante la resolución desfavorable del recurso, de
conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo
365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a
imponer condena en costas a consecuencia de su falta de causación,
atendiendo la inactividad de la parte demandada.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
ESTIMAR
BIEN DENEGADO

el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio
de esta providencia.

SEGUNDO.
EXONERAR
al impugnante de condena en costas correspondientes a este trámite.

TERCERO.
DEVOLVER
las diligencias a la Corporación de origen.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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