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AC042-2017
Radicación
n. 11001 02 03 000 2016-03235-00
Bogotá, D.
C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a
decidir el aparente conflicto de competencia surgido entre
los Juzgados Primero de Familia de Arauca y Once de Familia de
Oralidad de Bogotá para
conocer
el proceso de divorcio adelantado por Fernando Ferro Quintero contra
Dainy Paola Ruiz Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. El demandante
solicitó de la judicatura que se produjeran las siguientes
declaraciones:
Primero. Se
declare el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL celebrado entre el señor
Fernando Ferro Quintero y la señora Dainy Paola Ruiz Rodríguez
celebrada en la Notaria Tercera del Circuito de Pereira el día
veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y
con fundamento [en] las causales primera y octava del artículo
6 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154
del Código Civil.
Segundo. Se
declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad
conyugal que conformaron el señor Fernando Ferro Quintero y la
señora Dainy Paola Ruiz Rodríguez en virtud del
matrimonio que contrajeron.
Tercero. Que
cada uno de los cónyuges atenderá de manera individual
sus gastos personales y seguirá teniendo residencias
separadas.
Cuarto. Que se
deje bajo custodia y cuidado personal de la madre, el menor Andrés
Santiago Ferro Ruiz.
2. Para sustentar
sus pretensiones informó que contrajo matrimonio con la señora
Dainy Paola Ruiz Rodríguez «en
la Notaria Tercera del Circulo de Pereira el día veintiocho
(28) de noviembre del año dos mil ocho (2008)»
unión en la que «fue
procreado el menor XXX1,
el cual nació el día nueve (9) de octubre del año
dos mil diez (2010)»;
así
mismo que «es
miembro del Ejército Nacional de Colombia, por lo que luego
del matrimonio se trasladó con la señora Dainy Paola
Ruiz Rodríguez a la ciudad de Bogotá D. C., y allí
permanecieron y convivieron como pareja en la unidad 16 del Conjunto
Residencial Metrópolis. Bogotá sigue siendo [su]
domicilio actual».
Igualmente
advirtió, que «están
separados de hecho desde el mes de junio de 2012. Lo anterior debido
a la falta de entendimiento, problemas de comunicación, ya
[que] la señora Ruiz Rodríguez salía y paseaba
como mujer soltera, desatendiendo sus deberes y respeto para con su
esposo»
y
que
«han
transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses desde que los
esposos FERRO-RUIZ, se encuentran separados de cuerpos de hecho».
Seguidamente
refirió que «luego
de la separación, la señora Ruiz Rodríguez se
fue de la ciudad de Bogotá, y actualmente reside en la ciudad
de Tame (Arauca)»,
sostuvo
de igual manera que
«aunque
el vínculo conyugal sigue vigente, la señora Dainy
Paola entabló una relación sentimental con otro miembro
del Ejército Nacional de Colombia»
relación
en la que
«procrearon
a la niña YYY, quien nació el día trece (13) de
julio del año dos mil quince (2015) en la ciudad de Tunja
(Boyacá)
por
lo que
«el
hecho de que la señora Dainy Paola Ruiz Rodríguez tenga
una hija de otro hombre que no es su esposo, constituye relaciones
sexuales extramatrimoniales, la cual corresponde a la causal primera
del artículo 154 del Código Civil».
Finalmente expuso
que «sabe
que la señora Dainy Paola se encuentra viviendo en Tame
(Arauca); sin embargo desconoce la dirección del lugar donde
habita porque la comunicación entre ambos es nula e
inexistente» (folios
6-10 cuaderno 1).
3. El Juzgado
Once de Familia de Oralidad de Bogotá, al que inicialmente le
correspondió conocer el asunto, mediante providencia de 14 de
abril de 2016, inadmitió la demanda solicitando «la
dirección electrónica donde las partes y la apoderada
del demandante recibirán notificaciones (artículo 82,
numeral 10 del Código General del Proceso)»
y «adjúntese
la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el
traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 89 inciso segundo del Código General del
Proceso»
(folio
12).
4. En razón
del cumplimiento al requerimiento elevado, en auto de 5 de mayo de
2016, resolvió admitir el trámite ordenando el
emplazamiento de la demandada (folios 14 y 15).
5. Mediante
memorial radicado el 18 de mayo siguiente la apoderada judicial del
demandante informa «la
nueva dirección del demandado (sic), para efectos de
notificaciones así: calle 11 número 8-37 Barrio
Santander, en la ciudad de Tame (Arauca)» y
en escrito presentado el 14 de junio de la referida anualidad allegó
los documentos relacionados con la notificación personal de la
demandada, quien otorgó poder a profesional del derecho,
propuso excepciones previas y contestó la demanda (folios 16,
19, 2342-46 y 70-78).
6. En proveído
de 13 de julio de 2016 el despacho judicial de la capital resolvió
«rechazar
de plano la presente demanda de la referencia por falta de
competencia funcional»
ordenando remitir las diligencias al «JUZGADO
DE FAMILIA DE ARAUCA (REPARTO)»
al
considerar que
«revisado
el expediente se observa que, en el escrito introductorio se indicó
desconocer el paradero de la accionada por lo que se solicitó
su emplazamiento, no obstante, posteriormente informó la nueva
dirección de la señora DAINY PAOLA RUIZ RODRIGUEZ
ubicada en la ciudad de TAME-ARAUCA», «por su parte, la
apoderada de la demandada en escrito que antecede manifiesta que este
despacho carece de competencia para conocer del asunto de la
referencia, por cuanto el ultimo domicilio de los cónyuges fue
en la ciudad de YOPAL-CASANARE».
Por lo que
«teniendo
en cuenta que el domicilio de la demandada es en la ciudad de
TAME-ARAUCA, se dará aplicación al artículo 28
numeral 1° del Código General del Proceso, el cual dispone
que en los procesos contenciosos como el asunto sub examine, es
competente el juez del domicilio de la parte accionada, luego, por el
factor territorial este despacho carece de competencia, razón
por la que se rechazará la demanda y se dispondrá la
remisión de la misma al Juzgado de Familia de Arauca que
corresponda por reparto»
(folios
79 y 80).
7. La apoderada
del demandante presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación frente a la anterior determinación
argumentado que «el
Juzgado reitera el rechazo de la demanda por competencia territorial,
al ser la ciudad de Tame (Arauca) por ser el domicilio de la
demandada».
Estimó que
«fundamenta
su decisión en el artículo 28 del C. G. P. numeral 1,
el cual dice que “…en los procesos contenciosos, salvo
disposición en contrario, es competente el juez del domicilio
del demandado…”. Como se puede observar, se trata de una
REGLA DE CARÁCTER GENERAL, respecto de los procesos
contenciosos, los cuales son muchos».
Precisó que
«sin
embargo, en esta misma norma, en su numeral segundo, tenemos la REGLA
DE CARÁCTER ESPECIAL para los procesos de divorcio, como es el
caso que nos ocupa, el cual dice: “en los procesos de…divorcio
será también
competente el Juez que corresponda al domicilio común
anterior, mientras el demandante lo conserve…”. En este
numeral segundo, se encuentra la regla que se debe aplicar en el caso
de demandas de divorcio. Aunque, también se puede interpretar
acudiendo a la hermenéutica jurídica que esa expresión
“también” (la cual subrayo), indica que ambas
reglas gozan de la misma categoría, no una tiene prevalencia
sobre la otra. En el texto de la demanda, mi poderdante como parte
actora escogió la regla establecida en el segundo numeral del
artículo 28 del C. G. P., y eso tiene relevancia porque fue él
quien puso en funcionamiento el aparato judicial».
Concluyó
que «la
afirmación de la parte demandada de que el último
domicilio conyugal fue la ciudad de Yopal-Casanare, deberá ser
debatido en juicio con el traslado correspondiente, y no ser tomado
de primeras como argumento dentro de la declaratoria de falta de
competencia por parte de este Despacho Judicial. Respecto a que en el
transcurso de la demanda, se pudo establecer el domicilio de la
señora Dainy Paola es Tame (Arauca) tampoco debe ser tomado
como argumento para la declaratoria de la falta de competencia, por
las razones esbozadas en el párrafo anterior, es decir, la
parte actora escogió la regla establecida en el segundo
numeral del artículo 28 del C. G. P., y eso tiene relevancia
porque fue él quien puso en funcionamiento el aparato
judicial» (folios
86-88).
8. El 19 de
septiembre de 2016 se desató el recurso manteniéndose
en firme el auto atacado y negando la concesión de la alzada
toda vez que de conformidad con el artículo 28 del Código
General del Proceso «la
competencia por razón del territorio se sujeta a una regla
general para los procesos contenciosos, la cual establece que es
competente el juez del domicilio del demandado (numeral 1). Por su
parte, se instituyó una regla especial para algunos procesos,
entre los cuales se encuentra el de divorcio, la cual señala
que también será competente el juez que corresponda al
domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Coligió que
«en
el asunto sub examine, si bien se trata de un proceso de divorcio y
la regla a aplicar sería especial, es claro que no existe
certeza sobre el domicilio común de las partes, de manera que
no es posible determinar si el demandante lo conserva o no»
por
lo que
«examinado
con imparcialidad el asunto resulta diáfano dar aplicación
al numeral 1 del artículo 28 del Código General del
Proceso, el cual dispone que en los procesos contenciosos como el
asunto sub examine, es competente el Juez del domicilio de la parte
accionada»
y se
dispuso que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto reprochado
en lo referente a remitir las diligencias al competente (folios
89-91).
9. El fallador de
destino con auto de 12 de octubre de 2016 estimó que «resulta
evidente la falta de competencia del despacho por el
factor-territorial para conocer del presente asunto, el que
correspondería al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena,
razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 del C. G. P. se rechazará la demanda y se
propondrá el conflicto negativo de competencia en armonía
con [lo] ordenado en la norma citada, y con fundamento en el inciso
2° del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 (Estatutaria de
la Administración de Justicia), se dispondrá el envío
del presente proceso ante la Sala Civil y Agraria de la Honorable
Corte Suprema de Justicia» (folios
4-8 cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. Para la
fijación de la competencia, debe precisarse que la selección
del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde
asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el
resultado de la conjugación de algunas circunstancias o
aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la
persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su
domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía
o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones
aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven
concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
2.
En
el caso bajo estudio, al examinar el expediente se observa que el
libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Bogotá,
al reseñar que esta ciudad «corresponde
al domicilio común anterior de los cónyuges, y mi
poderdante lo conserva»,
refiriendo,
en relación con las direcciones para efectuar las
correspondientes notificaciones,
que
«respecto
a la señora Dainy Paola Ruiz Rodríguez me permito
manifestar bajo la gravedad de juramento que desconozco el paradero
de la misma, por lo que solicito ORDENAR SU EMPLAZAMIENTO»
aspecto
frente al cual la apoderada del demandante, mediante memorial
radicado el 18 de mayo de 2016, informó «al
despacho la nueva dirección del demandado (sic), para efectos
de notificaciones así: calle 11 número 8-37 Barrio
Santander, en la ciudad de Tame (Arauca)»
allegando
posteriormente las constancias de la notificación personal
efectuada a la demandada quien otorgó poder a profesional del
derecho, propuso la excepción previa de «falta
de competencia»
y
contestó la demanda.
2.1.
Posteriormente el despacho judicial de la capital mediante
providencia de 13 de julio de 2016 rechazó la «demanda»
por falta de competencia territorial ordenando su remisión al
Juzgado de Familia de Arauca, determinación frente a la cual
la parte actora propuso recursos de reposición y en subsidio
de apelación, siendo confirmado el proveído recurrido y
negada la alzada disponiendo el cumplimiento a la decisión
reprochada.
2.2. La célula
judicial a la que le correspondió conocer del asunto, dada la
declaratoria de incompetencia del juzgador de Bogotá, en
providencia de 12 de octubre de 2016, estimó igualmente que
carecía de competencia aduciendo que el presente asunto le
«correspondería
al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena»
teniendo en cuenta la organización del Distrito Judicial de
Arauca creado mediante el Acuerdo No. 1031 de 17 de enero de 2001
integrado por los Circuitos Judiciales de Arauca y Saravena, último
que está conformado por los municipios de Arauquita, Saravena,
Tame,
Fortul y Cubara (Boyacá).
3. De
lo anterior se desprende que fue anticipada la declaratoria de
incompetencia del Juzgado Primero de Familia de Arauca, dado que si
consideró que el competente para conocer del proceso de
divorcio adelantado por Fernando Ferro Quintero contra Dainy Paola
Ruiz Rodríguez era el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena
en razón al domicilio de la demandada lo que debió
hacer era remitir las diligencias a dicha dependencia judicial y no
proponer el presente conflicto de competencia, lo anterior de
conformidad con el artículo 139 del Código General del
Proceso que señala que «siempre
que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso
ordenará remitirlo
al que estime competente»
(subrayado
a propósito).
4. Por
consiguiente, se dispondrá la devolución del expediente
al Juzgado Primero de Familia de Arauca, para
que, sin más dilaciones, adopte las decisiones que considere
pertinentes, bajo las pautas normativas y teniendo en cuenta lo
anteriormente considerado y
se informará lo aquí resuelto al despacho que
inicialmente declinó su «competencia».
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
Primero:
Declarar
que
el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
Segundo:
Devolver
el
expediente al Juzgado Primero de Familia de Arauca, para que, con
sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones
que considere.
Tercero:
Comunicar
esta determinación al Juzgado Once de Familia de Oralidad de
Bogotá.
Notifíquese
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada
1
En
virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la L.1581 de 2012,
se omite el nombre de los menores.