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Radicación
n.° 11001-31-03-031-2015-01149-01
Bogotá, D.
C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente en torno a la concesión del recurso de
casación interpuesto por Alberto Monroy Velasco y Alonso Reyes
Orjuela, respecto de la sentencia de 9 de noviembre de 2016,
proferida en audiencia oral por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por los
recurrentes contra la Agrupación de Copropietarios de las
Zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica I.P.H., y el Conjunto
Residencial Bochica 3 Zona C y Bochica 4 Zona D y Centro Comercial
Propiedad Horizontal.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Los demandantes solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la
Escritura Pública 865 de 17 de mayo de 2012, otorgada en la
Notaría 27 del Círculo de Bogotá.
1.2.
Para el efecto, los pretensores adujeron ilicitud de la causa, pues
en virtud del instrumento público cuestionado, las entidades
demandadas recobraron vida jurídica, al dejarse sin efecto la
Escritura Pública 629 de 24 de abril de 2009 de la Notaría
Décima del Circulo de Bogotá, mediante la cual se
habían disuelto y liquidado, y a su vez, establecido un
reglamento de propiedad horizontal.
1.3.
El 29 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito
de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, decisión
confirmada por el superior en el fallo ahora recurrido en casación.
1.4.
El Tribunal concedió el comentado medio de defensa, en su
sentir, al dictarse la sentencia en un proceso declarativo y no ser
necesario “establecer
la cuantía del interés para recurrir, dado que el
petitum no involucra aspiraciones económicas”.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Se precisa, ante todo, la cuestión a elucidar la gobierna el
Código General del Proceso, en vigor a partir del 1º de
enero de 2016, por cuanto la sentencia y el recurso de que se trata,
tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los
artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…)
los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron (…)”,
así el proceso haya tenido su génesis en vigencia del
Código de Procedimiento Civil.
2.2.
Conforme se prevé en el artículo 334, numeral 1º
del nuevo Estatuto Adjetivo, es cierto, el recurso extraordinario de
casación procede contra las sentencias de los Tribunales
Supriores, dictadas en segunda instancia “en
toda clase de procesos declarativos”.
No
obstante, como el aludido medio de impugnación fue concedido,
sin consideración al interés económico de los
recurrentes, pues al decir del Tribunal, la pretensión de
nulidad absoluta, por causa ilícita del instrumento público,
no lo involucraba, antes de resolver sobre su admisión se
impone establecer la juridicidad de dicho aserto.
2.3.
Bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, la
procedencia del recurso de casación estaba supeditado a la
cuantía del agravio económico inferido al impugnante
por la sentencia recurrida. Esto daba lugar a entender que en los
asuntos sin cuantía el anotado medio no era de recibo.
La
interpretación, empero, era muy otra, por cuanto el valor de
la aflicción traducía la regla general y la índole
del litigio la excepción. En palabras de esta Corporación,
“[a]sí
se
contemplaba en la redacción original del precepto, cuando
establecía que fuera de la cuantía, también
procedía el recurso contra las sentencias de los Tribunales
dictadas en ‘juicios ordinarios que versen sobre el estado
civil, y contra las que profieran en única instancia en
procesos de responsabilidad civil de los jueces’, excepciones
que en modo alguno desaparecieron con la reforma que introdujo el
decreto 2282 de 1989, porque el numeral 4º del artículo
366, es exactamente idéntico al anterior”1.
Por
esto, como en otra ocasión señaló, “(…)
si se tratara en este caso de un proceso sin cuantía, habría
que concluir que, de serlo, de todos modos sería improcedente
el recurso en cuestión, dado que según lo dispuesto en
el artículo 366 inciso 1º, num. 1º, del Código
de Procedimiento Civil, son susceptibles de ser recurridas en
casación las sentencias dictadas en los procesos ordinarios,
siempre en consideración a su cuantía, salvo las que
versan sobre el estado civil (…)”2.
Posteriormente,
en la misma línea de pensamiento, en un proceso donde se
solicitó declarar nulas las decisiones adoptadas por la junta
directiva de una persona jurídica, la Corte adoctrinó:
“(…)
si
fuera dable sostener que el asunto, verdaderamente, es de aquellos
que no tienen cuantía (…), esto por sí jamás
allanaría la casación, ya que, sin desconocer que el
precepto 366 del código de procedimiento civil (…)
prevé este recurso extraordinario limitativamente para unos
asuntos sin consideración a la misma, tendría que
objetarse al respecto que entre ellos, sin sombra de duda, no encaja
el caso de ahora”,
porque como igualmente lo indicó, “[n]o
corresponde a un proceso donde disputado venga el estado civil ni
tampoco se identifica con alguno de aquellos a que refiere el
artículo 40 del mentado estatuto, cuya aplicación ha
decaído por cuenta del nuevo régimen constitucional
(…)”3.
Frente
a lo anterior, incontrastable resulta, en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, la cuantía del interés
económico, a efectos de establecer la viabilidad del recurso
de casación, era predicable de manea general, cual lo sostuvo
esta Corporación en causa, al margen de si la “(…)
pretensión principal de la demanda –declaratoria de
nulidad de un reglamento de propiedad horizontal- pudiera ser
considerado como no cuantificable”4,
salvo casos puntuales, esto es, los concernientes con el estado civil
de las personas.
Lo
dicho, por su puesto, respondía al carácter
extraordinario y estricto del recurso de casación, en cuanto,
como tal, la norma es su improcedencia y la excepción su
procedencia. En concreto, limitado a ciertas providencias, siempre y
cuando, en adición, el requisito de la cuantía del
interés se cumpliera, a no ser que el legislador en ciertos
eventos la dispensara, bajo la perspectiva de la naturaleza del
objeto jurídico controvertido, con independencia del aspecto
patrimonial directa o indirectamente comprometido.
2.4.
El Código General del Proceso, no fue ajeno a esa orientación,
porque si bien amplió la casación a las sentencias
“dictadas
en toda clase de procesos declarativos”
(artículo 334, numeral 1º), pues antes se restringían
a la especie o clase de los proceso ordinarios, cierto es, en la hora
de ahora, no todas ellas son susceptibles de ese recurso, dado que
igualmente las supeditó, tratándose de pretensiones
esencialmente económicas, al requisito de la cuantía,
es decir, “(…)
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (…)”
(artículo 338).
La
preceptiva, siguiendo las mismas directrices del estatuto derogado,
excluyó la exigencia del valor económico, respecto de
las sentencias que versen sobre el “estado
civil”,
en concreto, relativos a la impugnación y reclamación
de la paternidad o maternidad, así como las asociadas con
uniones maritales de hecho (artículo 334, parágrafo
único del Código General del Proceso), porque sin
desconocer que tales cuestiones también conllevan secuelas
patrimoniales, la naturaleza jurídica de tales pretensiones,
en si misma consideradas, son de índole extra-patrimonial.
La
excepción también la extendió a los fallos
proferidos dentro de las acciones de grupo, así estén
dirigidos a obtener el “reconocimiento
y pago de indemnización de perjuicios”
(artículo 3º, inciso 2º de la Ley 472 de 1998). En
la época del Código de Procedimiento Civil, la Sala ya
había sentado que “(…)
el
criterio para admitir el recurso de casación frente a una
acción de grupo, está vinculado a la naturaleza misma
de la pretensión y del mecanismo para hacerla efectiva, al
margen de los montos reclamados por los demandantes o esperados por
estos, como resultado obtenido o frustrado (…), pues acudir a
las pautas tradicionales, omitiría el sentido verdadero que
quiso plasmarse en la reglamentación del ejercicio de la
acción constitucional contemplada en el artículo 88 de
la Carta”5.
Con la expedición del Código General del Proceso, como
se observa, el legislador nada distinto hizo que arrogarse el
precedente transcrito.
2.5.
En ese orden de ideas, respecto de las sentencias proferidas en los
procesos declarativos, la cuantía del agravio para recurrir en
casación, a efectos de examinar la procedencia del recurso,
atendiendo su naturaleza extraordinaria, sigue siendo preponderante,
excepción hecha de los casos expresamente previstos en el
ordenamiento.
El
interés referido en la norma, desde luego, no es uno
cualquiera, sino el vinculado con el “valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente”.
Por esto, la estimativa debe mensurarse en función de la
sentencia impugnada y no del proceso, tratándose del
demandante impugnante, lo entroncado con la decisión parcial o
totalmente absolutoria, así coincida, aunque no
necesariamente, con lo pretendido en la demanda, porque puede ocurrir
que en lo pecuniario nada haya agregado o en concreto solicitado.
Sucede
lo propio, por ejemplo, con relación a lo primero, cuando a
una declaración de nulidad de un acto o contrato, ninguna
consecuencia cuantificable se pide, pero esto no significa que la
pretensión, en el sustrato, no sea en esencia económica,
así se entienda, simbólicamente, en cero pesos; y lo
segundo, cuando la estimativa se deja a la jurisdicción, según
lo probado en el proceso.
En
ese orden de ideas, en casación no puede hablarse de
sentencias proferidas en procesos declarativos “sin
cuantía”,
término acuñado por la Corte bajo el gobierno del
Código de Procedimiento Civil, o para mejor decir, que no
hayan inferido agravio alguno al extremo recurrente. Si en el
artículo 338 del Código General del Proceso se dijo que
“(s)e
excluye la cuantía del interés para recurrir”,
respecto de ciertos fallos, es porque en ellos la supone, directa o
indirectamente, y por lo mismo, inmersa en toda otra decisión
de esa misma naturaleza, pues por lógica, no puede excluirse
lo que en realidad no existe.
2.6.
En el caso, la cuantía del interés para recurrir en
casación, no estaba dispensada legalmente, dado que lo
resuelto en la sentencia impugnada aludía a la nulidad de una
escritura pública y no versaba sobre un estado civil, ni se
asociaba con una acción de grupo.
Ahora,
como el recurso fue concedido simplemente por haberse proferido la
sentencia en un proceso declarativo, lo cual es cierto, pero sin
lugar a precisar la “cuantía
del interés para recurrir, dado que el petitum no involucra
aspiraciones económicas”,
cuando no se trataba de uno de los casos excluidos, en forma clara se
advierte, el punto no aparece definido, obviamente, en función
del agravio inferido al recurrente, demandante, por la sentencia
impugnada, razón por la cual la concesión del recurso
de casación resulta del todo inopinada
2.7.
Así las cosas, no queda alternativa distinta que devolver la
actuación al Tribunal de origen, para que elucide el punto,
por ser de su absoluto resorte.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, ordena a la secretaría de la Sala,
proceder de conformidad.
NOTIFÍQUESE
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
Sustanciador
1
CSJ. Civil. Auto 215 de
18 de octubre de 2001, expediente 00707.
2
CSJ. Civil. Auto 179 de 9
de agosto de 2005, expediente 00482.
3
CSJ. Civil. Autos de 24
de agosto de 2006, expediente 00031.
4
Cfr.
CSJ. Civil. Auto de 17 de octubre de 2013, expediente 01020.
5
CSJ.
Civil. Auto 137 de 16 de junio de 2005, expediente 10678.