AC289-2017-2016-03573-00

2017

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AC289-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03573-00

Bogotá
D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del
Circuito, Promiscuo de San Juan del Cesar (Guajira) y Segundo Civil
de Pereira, adscritos a los distritos judiciales de Riohacha y de
esta ciudad, respectivamente, para conocer la acción popular
de Leandro Giraldo
contra
Bancolombia S.A.

I.
ANTECEDENTES

1.
El demandante pidió que
se
ordene a la entidad financiera con domicilio en la
“Cra
8 No 17 50 Pereira”

contratar
“de
planta”

un
intérprete y un guía para personas con deficiencias
visuales y auditivas que visiten su establecimiento en
“Fonseca-Guajira
calle 13 No. 16-100”.
A
la vez indicó que
“la
vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del
territorio patrio”

(fl. 1, cuaderno. 1).

2.
La reclamación se repartió al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de la capital de Risaralda, quien el 19 de enero de 2016 la
rechazó y envió a su homólogo de San Juan del
Cesar (Riohacha), argumentando que le corresponde
“por
la ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandado”

(folios 3 y 4).

3.
El 31 de mayo último, el Despacho de destino provocó
la colisión que se examina, destacando que el interesado
indicó que la entidad financiera es vecina de Pereira y que la
trasgresión se produce a lo largo y ancho del territorio
patrio (fls. 11 y 12).

II.
CONSIDERACIONES

1.
El conflicto de competencia suscitado entre los nombrados Despachos
judiciales

corresponde
dirimirlo a esta Sala, según lo establecen los artículos
28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de
1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
A propósito del tema debatido, los factores de competencia
determinan el operador judicial a quien el ordenamiento le ha
atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón
por la cual, a fin de adoptar la determinación de rigor, el
administrador de justicia tiene la carga de valorar la
legislación
vigente al momento de formulación de la demanda
,
en este caso, la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16
precisó de manera especial que para tramitar y resolver las
acciones populares,
“[s]erá
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular”
.

De
manera que, como lo ha señalado esta Sala,

[E]n
términos de tal expresión legislativa, el promotor de
la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál
de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el
del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del
opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del
accionante al respecto, es vinculante para él, pero también
para el juez ante quien se la concreta
(AC2449-2016).

3.
Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado
el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en
la vecindad de la entidad accionada, Pereira, según su
manifestación, la información que reposa en la base de
datos de la
Superintendencia
Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en
la página
www.superfinanciera.gov.co,
da cuenta que el domicilio principal de Bancolombia está en
Medell
ín,
de donde se deduce que la radicación realizada por aquél
no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona
jurídica tenga alguna sucursal en la capital de Risaralda sea
suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la
infracción que se le atribuye no hace relación a ese
lugar.

Al
respecto, la Sala dijo que

En
ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida
por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda,
pero sí su escogencia en relación a que la competencia
se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a
Medellín, por lo que se asignara la competencia a los
funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta
Sala indicó, en tal sentido «
Como
el promotor escogió el domicilio del accionado, éste
necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado
de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte,
por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia
en esta clase de asuntos»
(CSJ
AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00),
CSJ
AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00.

4.
Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias
se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el
domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código
General del Proceso, y particularmente de su artículo 85,
posibilita verificar esa información cuando reposa
“en
las bases de datos de las entidades públicas y privadas que
tengan a su cargo el deber de certificarla”;

todo en aras de
“procurar
la mayor economía procesal”

como lo ordena el artículo 42-1
ibídem.

5.
Así las cosas, no erraron los Juzgados del Circuito,
Promiscuo
de San Juan del Cesar (Guajira) y Segundo Civil de Pereira

al desprenderse de la controversia, pero sí al atribuírsela
recíprocamente, en la medida que corresponde a un tercero.

6.
De tal manera que
se
remitirá el caso a los juzgados de civiles del circuito de
Medellín (reparto), para darle el trámite que
legalmente corresponda.

III.
DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
el
conflicto de competencia para
conocer
la acción popular de Leandro Giraldo contra
Bancolombia
S.A., señalando que le corresponde conocerla a los jueces
civiles del circuito de Medellín (Reparto).

En
consecuencia, envíese el expediente a la oficina judicial
de esa ciudad para que lo reparta entre las citadas autoridades, y
mediante oficio infórmese a los demás despachos
involucrados lo definido.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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