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AC696-2017
Radicación
n° 11001-31-03-044-2011-00465-01
Bogotá,
D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide la solicitud para que se declare sin valor ni efecto la
actuación surtida en la Corte desde la admisión del
recurso de casación, que presenta el apoderado de la parte
demandante en el proceso ordinario de Luis Alejandro Lemus González
y otros contra Aero Expreso del Pacífico S.A., Oscar Gabriel
Sáenz Rueda, Hernán Felipe González López
y Aseguradora Colseguros S. A.
Con
tal propósito, el Despacho considera:
1.
En el escrito obrante a folios 31 y 32 de esta encuadernación,
el mandatario del extremo accionante sustenta la aludida petición,
señalando que los convocados constituyen un litisconsorcio
facultativo; que sólo recurrió la sentencia de segunda
instancia uno de ellos (Aseguradora Colseguros S.A.); y que el
beneficio de la suspensión de lo ordenado en el fallo se
entiende reconocido únicamente a ella.
En
ese orden de ideas, expresa que con el proveído admisorio de
la impugnación extraordinaria se vulneraron los derechos de
sus representados a la igualdad y al debido proceso, “al
hacer extensivo a todos los litisconsortes facultativos, el beneficio
de la suspensión del cumplimiento de la sentencia solicitado
por uno de ellos”.
El
memorialista estima, entonces, que la actuación surtida en la
Corte es ilegal, y por lo mismo debe dejarse sin valor ni efecto,
para que en su lugar se inadmita el remedio planteado y se declare su
deserción, por cuanto los demandados que dejaron de recurrir
no satisficieron “la
carga procesal de solicitar y pagar las copias pertinentes para el
cumplimiento de la sentencia”.
2.
Sobre el tema de los actos procesales fallidos, la Corte ciertamente
ha dicho que estos no obligan, “porque
de lo contrario se estaría absurdamente sosteniendo que por
efecto de la ejecutoria y obligatoriedad de una resolución
errónea, el fallador se vería compelido a incurrir en
nuevo y ya irreparable yerro”
(CSJ AC G.J. T. LXXV, 727, reiterado en CSJ AC de 18 de abril de
1991, Rad. 3322).
En
desarrollo de esa tesis y a propósito de las providencias con
las que se ha admitido un recurso o una demanda de casación,
la Corporación también ha señalado que “no
puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados
con quebranto de las normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni
virtud para constreñir a ‘asumir una competencia de que
carece’, cometiendo así un nuevo error. En tales
circunstancias, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo,
pronunciarse en la primera oportunidad procesal, de oficio o a
solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso”
(CSJ AC de 29 de agosto de 1997).
En
igual sentido, anotó en AC de 19 de nov. de 2004, Rad. 7644,
que
Aunque
se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo
en el fondo –tesis que en el pasado fue expuesto por esta
Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida
para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad
procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto –como
antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable
conforme al último inciso del art. 144 del C. de P. C.,
circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso
de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si
esta ‘…al entrar en el examen detenido del recurso
propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal
procedería atribuyéndole al auto admisorio de la
demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una
competencia de que carece, porque el auto en cuestión nunca
tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar
en providencia posterior improcedente el recurso (auto de fecha 30 de
noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pág 850…)’.
Desde
la perspectiva de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional
dejó sentado que la tesis que de vieja data ha aceptado esta
Corporación sobre los “autos
fallidos”,
debe tomarse como una excepción –que en efecto lo es-
cuya aplicación obedezca –y así debe ser- a
“criterios
eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so
pretexto de
enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico
puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas
de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias
judiciales y desconociendo con ello normas de orden público,
así como el principio de preclusión de las etapas
procesales”
(C.C. T-1274/05).
3.
Con el marco precedente, el Despacho advierte que resulta inviable
la petición de invalidez de lo actuado en la Corte desde la
admisión del recurso extraordinario frente a la sentencia de
segunda instancia emitida en el proceso, pues, amén de no
observarse una manifiesta ilegalidad en lo aquí resuelto, ya
que todas las decisiones se han soportado en las reglas que sobre el
trámite de la casación prevé el Código de
Procedimiento Civil, los argumentos que ahora se traen son los mismos
que ampliamente analizó .la Sala en el proveído de 5 de
septiembre de ese año, que desestimó la súplica
contra el admisorio, al considerar que
… ni
del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni
de las reglas talladas por la jurisprudencia, aflora que cuando el
atacante, con miras a evitar el cumplimiento de la sentencia atacada,
ofrece caución que se fija por el Tribunal, además de
prestarla en debida forma, también tenga la carga adicional de
solicitar la expedición de copias para que se cumpla la
sentencia respecto de los no recurrentes. En oposición al
argumento de la súplica, cabe anotar que el impugnante en
casación tiene una carga o la otra, vale decir, o impulsar la
expedición de copias para la efectividad de la sentencia
cuestionada, o solicitar y prestar la caución que el Tribunal
determine. Mas no está prevista la doble conducta procesal que
plantea el suplicante, como tampoco las distinciones en las
eventualidades en que la parte obligada con la sentencia es plural,
por litisconsorcio facultativo, de manera que es improcedente acudir
a una interpretación que a la postre conduciría a
impedir el acceso al medio extraordinario de impugnación. Es
que la regla revelada en el artículo 50 del referido estatuto,
sobre la calidad de ‘litigantes separados’ de los
litisconsortes facultativos, no puede llevar a imponer una nueva
carga al impugnante en vía de casación, por falta de
adecuación a las pautas traídas por el comentado
artículo 371 ibídem, porque sería suponer un
gravamen carente de soporte legal.
4. De
manera que habiéndose descartado, en el escenario natural,
cualquier posibilidad de quebranto al ordenamiento legal con la
admisión del recurso de casación de que aquí se
trata, no resulta ahora posible retomarlo, por la vía
excepcionalísima del antiprocesalismo.
En
mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Negar
la petición de la parte actora para que se declare sin valor
ni efecto lo actuado por la Corte en el presente recurso de casación.
Segundo: Ordenar
que en firme esta providencia, regrese el expediente para resolver lo
pertinente sobre la demanda formulada por la Aseguradora Colseguros
S. A.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado