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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC737-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00060-00
Bogotá
D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Cuarto (4°) de Familia de Cartagena de Indias y
Tercero (3°) de Familia en Oralidad de Bogotá,
dentro del
proceso de sucesión doble intestada de Concepción
Torres Noel y José Guerrero Acuña.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
Roberto, Arnulfo, Fanny, Maritza Torres Guerrero y Emercy Torres de
Gómez pidieron declarar abierto y radicado el proceso de
sucesión doble intestada de
Concepción Torres Noel y José Guerrero Acuña
y se los reconociera como herederos.
1.2.
Causa
petenti.
Según la demanda, el último domicilio y el asiento
principal de sus negocios de los causantes fue Cartagena de Indias
(fl. 31).
1.3.
Competencia
fijada en el libelo.
Dice que por la naturaleza del asunto, la cuantía y por el
último domicilio de los causantes, el juez de familia de
Cartagena, a quien lo dirigieron, es el competente (fls. 30-35).
1.4. Por auto de
20 de junio de 2016 el Juzgado 4° de Familia de Cartagena de
Indias declaró abierto y radicado el caso, ordenó hacer
los emplazamientos de ley y reconoció a los demandantes como
herederos de los causantes (fl. 38).
1.5.
Posteriormente, en proveído de 26 de agosto de 2016 ese
despacho judicial declaró la ilegalidad de la providencia
anterior, rechazó la demanda y ordenó remitirla a quien
estimó competente. Dijo que el asunto lo había admitido
mal, porque carecía de competencia territorial, pues quienes
la tenían eran los jueces de Bogotá (fls. 41-44).
1.6.
El Juzgado 3° de Familia en Oralidad de Bogotá, receptor
del proceso, de igual modo repudió conocerlo, por cuanto quien
ha de asumirlo es aquel otro servidor, al corresponder al domicilio y
asiento principal de los negocios de los finados (fls. 47-48).
1.7.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando
se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a
esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos
139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2.
La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer
a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito
en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y
conexidad. El territorial señala, como regla general, que el
proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con
jurisdicción en el domicilio del demandado, según el
viejo principio: “actor
sequitur fórum rei”.
Y en tratándose
de causas mortuorias, el competente será el juez del último
domicilio del causante en el territorio nacional y, en caso de que a
su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento
principal de sus negocios.
2.3.
El artículo 27 del Código General del Proceso señala
–como
lo hacía el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil–,
que quien comience la actuación conservará su
competencia, por tanto, el juez “(…)
no
podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la
cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si
por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo
demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para el efecto”
(Autos 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y
05
de septiembre de 2011,
rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad.
#11001-02-03-000-2016-02477-00, entre otras.
2.4.
El Juzgado 4° de Familia de Cartagena de Indias, luego de
declarar abierto y radicado el sucesorio el 20 de junio de 2016, dos
meses después aseguró carecer de atribuciones para
continuar a cargo del asunto, sin que nadie le hubiese discutido o
controvertido su facultad para adelantarlo. Si aceptó
tramitarlo,
motu proprio
no podía liberarse de él, como en forma errada lo
realizó; sólo lo podía hacer ante expresa
declaración de inconformidad proveniente de parte interesada,
situación que no sucedió, de donde forzosamente debe
continuarlo, conforme a la norma recién citada.
2.5.
Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Cuarto (4°) de Familia de Cartagena de Indias es
el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado Tercero (3°) de Familia en Oralidad de
Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Ofíciese.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado