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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC740-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00191-00
Bogotá
D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Civil del Circuito de Funza y
Doce (12)
Civil del Circuito de Santiago de Cali, dentro del
proceso ejecutivo de International Machinery Factory S. A. S. contra
Jesús Arbey González Bustamante.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
La actora pide se libre mandamiento de pago por $115’572.474
más intereses.
1.2.
Causa
petendi.
El demandado, al ser deudor de la accionante, otorgó el pagaré
aportado como base de esta ejecución. Las obligaciones
vencieron y él no las descargó.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
Éste, dirigido al juez civil del circuito de Funza,
expresamente no dice en quien radica la atribución, tampoco el
domicilio del convocado ni el lugar de cumplimiento de la obligación.
Si indica que el accionado recibe notificaciones en Cali (fls. 9).
1.4.
En proveído de
11 de agosto de 2016
el
Juzgado Civil del Circuito de Funza rehusó la competencia,
porque como el domicilio del demandado es Cali, los jueces de ese
lugar deben conocer, remitiéndoles el caso (fl. 11).
1.5.
Por auto
de 5
de diciembre de 2017 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santiago de
Cali, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo,
porque como las obligaciones demandadas debían cumplirse en
Mosquera, aquel otro servidor debe asumirlo (fl. 15).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.
Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
(…)».
Significa,
que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de recaudo debía
cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en principio, a la
determinación del promotor del asunto.
2.3.
Como se reseña en los antecedentes, la accionante dirigió
la pieza inicial a los jueces civiles del circuito de Funza; y aunque
de modo expreso allí no manifestó el foro territorial
de su elección, ha de entenderse que optó por
el lugar de cumplimiento de la obligación,
pues conforme a los documentos traídos como título
ejecutivo las prestaciones allí incorporadas, en las cuales se
concentra el objeto de la acción ejercida, debía ser
atendida en Mosquera (fls. 2-3).
En
este sentido, al resolver un asunto de similares situaciones fácticas
pertinentes, se pronunció la Sala en Auto AC-7495
de 3 de noviembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-02929-00.
2.4.
El demandante, por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, se
valió del
lugar de cumplimiento de la obligación,
o sea, Mosquera, para considerar competente a los jueces de Funza,
circuito judicial éste del cual hace parte aquel Municipio.
Esta determinación ha de ser respetada por el juez mientras la
contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a
tal aspecto.
La
Sala ha dicho: “(…)
al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante
en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia
del mismo”
(Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).
2.5.
Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos
manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No
puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo
del artículo 82 del Código General del Proceso reclama
como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas
reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo
del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del
artículo 76 del Código Civil, en la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella, éste tiene
un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el
citado atributo de la personalidad.
2.6.
Se asignará el asunto al primero de los mencionados
administradores de justicia.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Civil del Circuito de Funza es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado Doce (12)
Civil del Circuito de Santiago de Cali,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado