Asistente Jurídico Inteligente
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AC807-2017
Rad.
n.° 11001-02-03-000-2016-03585-00
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
De
conformidad con lo previsto en el inciso dos artículo 358 del
Código General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión
formulada por Mariano Torres Correa, Iván Camilo y Lina
Mariana Torres Bermúdez, la última en nombre propio y
del menor Daniel Felipe Torres Bermúdez, para que en el
término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la
subsanen, así:
1.
Informando la dirección
electrónica
donde recibirán notificaciones personales todos quienes fueron
parte en el litigio que origina esta controversia (art. 82-10
ejusdem)
.
2.
Señalando de manera precisa el despacho donde se encuentra el
expediente en que se profirió la sentencia objeto del recurso,
pues, se menciona el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
“o
eventualmente el archivo general correspondiente”
(art. 357-5 ejusdem).
4.
Aclarando la fecha de ejecutoria del fallo atacado, toda vez que en
el acápite de pretensiones se indica “23
de enero de 2014”,
mientras que en la parte introductoria “23
de enero de 2015, a las 5 pm”.
Además, destacando por qué es una u otra calenda, en
consideración a la fecha de la providencia confutada, esto es,
11 de noviembre de 2014
(num.
3 ídem).
5.
Expresando
los “hechos
concretos”
que fundamentan la causal de revisión invocada, pues,
aduciéndose la octava del artículo 355 del ibídem,
consistente en “Existir
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no
era susceptible de recurso”, no
se indica ninguna de los motivos de invalidez procesal previstos en
el artículo 133 íd.
ni
alguno de los que la jurisprudencia ha decantado.
Al
respecto, es oportuno recordar a los censores que
(…)
los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente
aquellos que -además de estar expresamente previstos en el
Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia
el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado
precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no
se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de
proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto
puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de
considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni
falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal
específica y autónoma de revisión, como lo
indica el numeral 7º del texto citado, sino de las
irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no
susceptible de recurso de apelación o casación, pueda
incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como
lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso
terminado anormalmente por desistimiento, transacción o
perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como
parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo
cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente
aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no
existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su
reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la
revisión’ (CLVIII, 134).
En
concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó
los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la
nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: ‘a.-)
cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,
transacción o perención, hoy parcialmente sustituida
por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado
por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio
suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de
parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma
la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al
establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin
haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado
para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo
dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias
graves de motivación’ (…)” (CSJ
SC,
8 Abr. 2011, Rad. 2009-00125, reiterado SC4417-2014).
Los
interesados adjuntarán copia del libelo y su corrección
en “mensaje
de datos para el archivo…y el traslado de los demandados”
enviado a secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado