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AC1228-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2016-03575-00
Bogotá,
D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Despacho de similar
especialidad y categoría de Granada (Meta), dentro de la
acción popular promovida por Leandro Giraldo contra
Bancolombia S.A.
-
ANTECEDENTES
1. El
accionante presentó su escrito introductor ante el «Juez
Civil Circuito»
en Pereira, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «a
que contrate de planta y de manera permanente, a un profesional
interprete y guía interprete para personas ciegas y
sordociegas e hipoacusticas (sic)»;
señaló como domicilio
de aquella «Cra
8 No 17 50 Pereira»
y como sitio
de vulneración «Granada
– Meta Cra 15 # 15-33».
2. El
despacho judicial al que se asignó la demanda,
mediante providencia
de 21 de enero de 2016, declaró carecer de competencia al
considerar que la autoridad facultada para su conocimiento, es la
ubicada en el sitio de vulneración.
Contra
la anterior determinación el accionante formuló los
recursos de reposición y subsidiariamente apelación,
los cuales no tuvieron acogida.
En consecuencia, se ratificó la orden de remisión al
Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Granada.
3. El
estrado judicial receptor, rehusó la atribución,
estimando que en esta clase de procedimientos, el peticionario tiene
la posibilidad de elegir entre el funcionario del lugar de ocurrencia
de los hechos o el que respecta a la vecindad del sujeto reclamado, y
al preferirse el Juzgado de Pereira, dicha decisión no puede
desconocerse por tal judicatura.
Con
esa base, planteó conflicto y dispuso el envío del
expediente para dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En
lo atinente a la materia objeto de pronunciamiento, se precisa, de
conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998 que «Será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando
por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a
prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la
demanda».
El
citado precepto faculta al promotor de la acción judicial para
elegir entre los denominados fueros real y personal, a fin de
establecer, por el factor territorial, el Juez de conocimiento, esto
es, se presenta concurrencia y por ello, puede acudir a la autoridad
del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o
ante la judicatura dispuesta en el domicilio del reclamado.
Cabe
precisar que aquella liberalidad no es absoluta y por ende, no puede
ser fruto de capricho, en tanto que los eventos de competencia a
prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y
fácticamente la potestad de selección del juzgador.
3. En
el presente caso, se impone establecer la atribución funcional
para el conocimiento de la causa, asignándola a una autoridad
no involucrada en la colisión; considerando para el efecto los
principios que informan la acción popular y recogiendo algunos
de los criterios expuestos en pronunciamientos anteriores.
3.1. Siguiendo
el orden de las determinaciones que dieron lugar a la confrontación,
debe advertirse improcedente la postura del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pereira, cuando al margen de lo previsto en el artículo
16 de la Ley 472 de 1998, predicó un evento de competencia
territorial privativa en el lugar de la vulneración
denunciada, que comporta desatención de la norma en
referencia, la cual, al contrario, contempla hipótesis de
concurrencia de los fueros real y personal, como ya se explicó.
3.2. Por
su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, acertó al
reconocer la competencia concurrente e interpretar que según
el texto de la demanda el fuero seleccionado fue el correspondiente
al de la vecindad del convocado.
No
obstante, lo que en esta oportunidad debe destacar la Corte, es que
dicha postura resultó incompleta, en tanto ninguna de las
autoridades en contienda tuvo a bien indagar por el domicilio de la
parte pasiva, siendo esta una materia que por la naturaleza jurídica
de dicha entidad, no depende de la afirmación del actor, sino
que está contemplada en normas de orden público, con
prueba solemne legalmente prevista, que por demás no incumbe
aportar exclusivamente al promotor.
3.3. Se
recuerda que respecto de personas jurídicas, particularmente
de sociedades comerciales, es preciso acreditar su existencia y
representación para efectos de la verificación de los
presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio,
según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85
del Código General del Proceso.
Para
ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo,
mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la
actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas
jurídicas de derecho privado cuya información «conste
en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que
tengan a su cargo el deber de certificarla»,
tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem,
mismo que también enfatiza: «Cuando
la información esté disponible por este medio, no será
necesario certificado alguno».
La
anterior disposición que resulta coherente con los esfuerzos
encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones al interior del proceso
(art. 103 del C.G.P.), encuentra sentida relevancia en la acción
popular, donde su carácter de mecanismo constitucional para la
defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el
legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de
«prevalencia
del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y
eficacia», los cuales deben
materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y
proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión
de fondo, así como del otorgamiento de facilidades para la
formulación de la «demanda
o petición» (arts. 5, 6, 14,
17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998).
3.4. Retomando,
las autoridades comprometidas, en especial la segunda -dado el
sentido de su argumentación-, omitieron considerar en sus
pronunciamientos que la existencia, representación y vecindad
de la demandada son datos de forzosa indagación al momento del
examen de competencia que supone la calificación del escrito
inicial.
Lo
anterior, impidió detectar que el domicilio de Bancolombia
S.A. –entidad que además se encuentra sometida a control
y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia-, es
Medellín, ciudad a cuyo Juez Civil Circuito no le fue puesta
en conocimiento la causa para que examinara su aptitud legal.
Se
precisa que la Corte efectuó la consulta de rigor en las bases
de datos disponibles en observancia de lo contemplado en la normativa
que se ha estudiado (ff. 14 y 15, cd. 2).
3.5. En
el escenario propuesto, puede
inferirse que el fuero personal obedece al preferido por el promotor,
en tanto radicó su escrito ante el Juez de Pereira
entendiéndolo como el del lugar del domicilio de Bancolombia
S.A., de donde se concluye también que eligió descartar
el del lugar de vulneración.
Aunque
debe respetarse la selección del foro de competencia efectuada
por el actor, cierto es que dicha prerrogativa no implica que tal
elección pueda ser caprichosa, dotada de cualquier contenido y
desconocer los propios hechos de la causa de la pretensión o
aspectos objetivos y de forzosa comprensión como el domicilio
oficial de las personas jurídicas debidamente inscritas en los
registros oficiales que deben revisarse en la apreciación
preliminar del reclamo de jurisdicción.
En
el orden que se viene decantando, queda claro que la habilitación
legal de escogencia que viene aparejada a un evento de competencia
concurrente, no tiene la trascendencia de posibilitar que por alguno
de los fueros susceptibles de preferencia, se indique cualquier
lugar, de forma infundada y mucho menos contraevidente a las pruebas
de forzoso recaudo en el examen de admisión relacionadas con
la satisfacción de los presupuestos procesales, en este caso,
el certificado de existencia y representación, que entre otras
cosas, da cuenta de domicilio registrado de Bancolombia S.A. en la
ciudad de Medellín.
Importa
destacar que ni siquiera fue aducida la vinculación de la
causa constitucional a alguna sucursal o agencia de la accionada en
la ciudad de Pereira, como para incluir en este análisis dicha
circunstancia desde la óptica del numeral 5 del artículo
28 del C.G.P., en relación con la pauta 44 de la Ley 472 de
1998; ejercicio que por demás resulta intrascendente por
cuanto la infracción concreta no se imputó a dicho
núcleo urbano.
4. En
definitiva, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más
no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el
mismo –por su carácter infundado y contrario al elemento
de convicción que legalmente debe revisarse- se impone inferir
que la autoridad competente para conocer de la presente acción
popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto),
autoridad que si bien no está involucrada en este conflicto,
debe ser la destinataria inmediata de la remisión de estas
diligencias en razón del carácter público,
imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de
competencia.
De
igual manera se considera que aunque bien podría suponerse la
pertinencia de una declaratoria de colisión prematura, dicha
alternativa riñe con la naturaleza, finalidades y principios
de una tramitación constitucional como la que hoy llama la
atención de la Sala; referentes que de acuerdo a lo sostenido
en precedencia, no sólo fuerzan la inmediata individualización
del Juez del conocimiento, sino que obligan a recoger los criterios
que en sentido contrario a lo previamente motivado se han expuesto en
casos anteriores similares al actual (AC3069-2016, entre otros).
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR competente
al Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto) para conocer
de la acción popular promovida por Leonardo Giraldo contra
Bancolombia S.A.
SEGUNDO.
REMITIR la
actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina
respectiva, para
que asuma el conocimiento del asunto. Comunicar
lo decidido a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y
Civil del Circuito de Granada, anexando copia íntegra de la
esta providencia.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado