Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1752-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00579-00
Bogotá
D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Décimo (10) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
y Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, dentro
del
proceso verbal promovido por Landers y Cía S. A. S. contra
Adistec Colombia S. A. S.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
Declarar responsable a la demandada de los perjuicios causados con
los hechos del libelo y condenarla a pagarle $148’310.880,
correspondientes al valor adicional que asumió, porque,
contrariando la normatividad, aplicó una tasa representativa
del mercado diferente a la que debía aplicar.
1.2.
Causa
petendi.
La convocante adquirió, mediante leasing operativo con el
Banco de Occidente, unos equipos y licencias de software, «(…)
a través de Infinivirt Technologies S. A. S. (…) que se
adquirieron a (…) [la opositora] que finalmente (…)
emitió la factura de venta”.
En su ejecución hubo varios retrasos del proveedor. Los
equipos no se entregaron para la fecha pactada. La factura de venta
CO13759 de la accionada es de 10 de diciembre de 2014, pero la
entrega e instalación de los equipos contratados se programó
para octubre y se efectuó el 4 de diciembre del mismo año.
La opositora arbitrariamente escogió la fecha de facturación,
y en la nota de cobro consignó como tasa $2.350,01, cuando las
obligaciones en divisas se pagan a la tasa del día en que
surja la obligación.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
La actora lo dirige a los jueces civiles del circuito de Medellín
(fl. 1), de quienes dice son competentes «(…)
en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 28
del Código General del proceso, toda vez que el lugar donde
sucedieron los hechos fue en (…) Medellín» (fl.
6).
1.4.
La accionada propuso la excepción previa de «falta
de jurisdicción o de competencia».
Dice que la competencia dicha en la demanda es imprecisa porque lo
pedido es el mayor valor de una factura de venta «(…)
en la cual, ni el emisor ni el obligado (…) tienen domicilio
en (…) Medellín. [Como] la pretendida configuración
de perjuicios (…) se habría dado por un mayor valor de
facturación y no por (…) la entrega o instalación
de equipos (…), no se puede tomar (…) como lugar de los
hechos este domicilio»
(fls.1-2, cd. 2).
1.5.
Al replicarla la convocante señaló que como la
reparación la pretende por hechos ocurridos en Medellín,
al servidor ante quien la demanda es el de las atribuciones.
1.6.
En auto de 5
de diciembre de 2016
el
Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la
declaró próspera y ordenó enviar la actuación
a los jueces civiles del circuito de Bogotá, a quienes creyó
competentes. Sostuvo que como los hechos no ocurrieron en Medellín,
y ellos, las demoras, la fecha de la negociación, la tasa de
cambio, el mayor valor de la factura no están unidos a un
lugar específico, ningún hecho sucedió en ese
lugar que le dé sustento a lo pedido (fls. 9-10, cd. 2).
1.7.
Por proveído
de 9
de febrero de 2017 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,
receptor del proceso, se sustrajo de atenderlo,
pues aquel otro servidor es el competente, porque lo pedido es que la
accionada le pague a la actora el costo adicional vertido en la
factura de venta originada en un contrato de leasing operativo
suscrito con el Banco de Occidente, en el cual la accionada fue la
proveedora, y conforme al cual la entrega de los equipos y licencias
objeto del mismo era Medellín (fls. 121-122, cd. 1).
1.8.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.
Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
los numerales tercero y sexto del artículo 28 del estatuto
procesal recién citado prevén que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)»
y que
«[e]n los procesos originados en responsabilidad
extracontractual, es también
competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
2.3.
Por tanto, por un lado, el actor de un contencioso con soporte en un
negocio jurídico con alcance bilateral o en materia de títulos
ejecutivos tiene la opción de accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o de título de recaudo
debía cumplirse.
Por el otro, el
promotor de asunto basado en situaciones atinentes a responsabilidad
extracontractual, de igual modo tiene la opción de demandar en
el domicilio del demandado o ante el juez del lugar donde sucedió
el hecho.
Pero en una y
otra hipótesis ello siempre quedará sujeto, claro está,
a la determinación expresa del demandante del asunto
2.5.
Como se compendió, en el libelo su promotora dice que por
contrato de leasing con el Banco de Occidente, compró unos
equipos y licencias de software, «(…)
que se adquirieron a (…) [la opositora, quien a la postre] (…)
emitió la factura de venta”.
Su ejecución sufrió varios retrasos del proveedor, pues
las cosas no se entregaron en la fecha pactada, tanto así que
su instalación se programó para octubre de 2014 y se
hizo el siguiente 4 de diciembre.
Pese
a ello, en forma arbitraria la opositora apenas el postrero 10 de
diciembre emitió la factura de venta #CO 13759 y la tasa
puesta en la nota de cobro fue de $2.350,01, siendo que las
obligaciones en divisas se pagan a la rata del día en que
surge la obligación. La tasa debía ser de $1.919,84,
vigente el 22 de agosto de 2014 cuando «(…)
quedó en firme el acuerdo contractual y nacieron al mundo
jurídico una serie de obligaciones reciprocas (…)»
(fl.3).
A
partir de esos supuestos pide declarar responsable a la convocada de
los daños causados con los hechos del libelo y condenarla a
pagarle $148’310.880 del valor adicional que asumió, por
haber aplicado una TRM diferente a la que correspondía.
2.6.
De los anteriores supuestos fácticos y pedimentos del libelo
el escrito exceptivo nada discute, y tampoco lo hace el auto del Juez
10° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
2.7.
En cuanto se relacionan directa o indirectamente con el contrato de
leasing operativo celebrado por Banco de Occidente con la actora,
bien podía entenderse que aquellos soportes fácticos
envuelven una acción contractual, pues la suma de tasa
representativa del mercado pagada por ésta en todo caso lo fue
por la venta del servicio objeto del negocio.
Y
como la demandada no es parte del contrato, y, por ende, éste
no le es extensivo, y dado que fue ella quien emitió la
factura que le impuso a la actora asumir una tasa a un mayor valor,
podía pensarse que por ello la acción es extranegocial,
porque no emana de un determinado pacto.
2.8.
Por consiguiente, si por la elongación de esos soportes
fácticos se sostuviera que el asunto envuelve una acción
de responsabilidad contractual o si, en cambio, se dijera que la
misma es extracontractual, y no negocial, en uno y otro supuesto, a
la luz del numeral tercero, en el primer caso, y del numeral sexto,
en el segundo, del artículo 28 del Código General del
Proceso, la competencia es de aquel servidor de Medellín.
2.8.1.
Si lo primero, porque en tal caso las obligaciones derivadas del
negocio debían atenderse en Medellín, en cuanto que,
conforme es admitido, ese el domicilio y la sede operacional de la
actora, donde debían instalarse los equipos y licencias de
software, las cuales eran inescindibles a las obligaciones derivadas
del convenio en cuestión.
2.8.2.
Si lo segundo, por cuanto en esa hipótesis al ser Medellín
el domicilio y la sede operacional de la actora, y al ser ese el
lugar donde la demandada presentó la afamada factura de venta,
generadora de la agravación de la cual aquélla se
duele, y por cuyo resarcimiento viene, duda no cabe, en ese Municipio
fue entonces en donde sucedieron los hechos.
2.8.3.
Por ello, sea que la cuestión fáctica se mire con
perspectiva negocial o extracontractual, al tratarse ella de hechos
que sucedieron o debieron ocurrir en ese lugar, el llamado a
conocerlos es el funcionario judicial de allí, pues la actora
en todo caso no
optó por el foro del domicilio.
2.9.
Se
asignará el asunto al citado funcionario.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Décimo (10) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado