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Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00510-00
Bogotá,
D.C., treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Segundo de Familia de Tunja y Primero de Familia de Pasto, con
ocasión del conocimiento de la demanda de incremento de cuota
alimentaria presentada por Yesly Daniela Rodríguez Moreno
contra Wilson Gustavo Rodríguez Valencia.
-
ANTECEDENTES
1. La
demandante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ DE
FAMILIA DE TUNJA (REPARTO)», pretendiendo el reajuste y aumento
de la cuota alimentaria fijada en su favor y a cargo de su padre
Wilson Gustavo Rodríguez, la cual había sido
establecida de mutuo acuerdo y aprobada por el Juzgado Séptimo
de Familia de Bogotá mediante providencia dictada en audiencia
de 20 de febrero de 2008, dentro del proceso de divorcio promovido
por el aquí convocado contra Sandra Patricia Moreno Moreno.
Señaló
en el acápite de competencia que la misma estaba dada «por
la naturaleza del proceso y por la vecindad de los interesados».
El
Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al que inicialmente correspondió
por reparto la causa, dispuso su rechazo al destacar: «compete
entonces conocer de este proceso al Juzgado de Familia (Reparto) de
la ciudad de Pasto (Nariño), donde se indica, tiene el
demandado RODRIGUEZ VALENCIA fijada su residencia y /o domicilio
(…)».
2. El estrado judicial
receptor rehusó la atribución sustentando su decisión
en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del
Proceso, sosteniendo que «en el Juzgado Séptimo de
Familia del Circuito de Bogotá, cursó el proceso de
Divorcio No 2006-0121(…) dentro del que se fijó una
cuota alimentaria a favor de la entonces menor de edad YESLY DANIELA
RODRIGUEZ MORENO, cuota que hoy pretende ser modificada mediante este
trámite». En virtud de lo anterior, planteó
conflicto y envió el expediente a esta Corporación para
dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte,
mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el
presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes
distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con
los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En
materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos
factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.
Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.
3. Vista
la redacción del artículo 28 ibidem, puede
advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del
fuero general en los siguientes términos: «En los
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,
es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro
del enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario», misma que supone la
advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista
disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la
anticipación de la existencia de las reglas especiales,
algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de
exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. En
el presente caso, dado que la pretensión formulada es el
incremento de una cuota alimentaria fijada en la «etapa
conciliatoria» de un proceso de divorcio, no se advierte que
pueda operar algún fuero de competencia distinto al personal
previsto como regla general.
En
efecto, como la demandante es beneficiaria de la mentada prestación
en condición de descendiente del alimentante y es persona
mayor de edad, se descarta la pertinencia de los fueros previstos en
los incisos que conforman el numeral 2 del artículo 28 del
Estatuto General del Proceso.
De
igual manera, las reglas de conexidad previstas en el parágrafo
2º del artículo 390 ibidem y el numeral 6 del
canon 397 ejusdem, no son aplicables al supuesto, por cuanto
las mismas refieren a la atribución del Juez que en
oportunidad anterior conoció del proceso de alimentos, lo cual
no se compadece con lo acontecido en este caso, dado que el Juzgado
Séptimo de Familia de Bogotá intervino en la aprobación
de los alimentos de las entonces hijas menores de edad de la pareja,
pero en el marco de una actuación cuyo objeto era el divorcio
contencioso del matrimonio civil.
Sobre
lo anterior es determinante destacar que aunque en las pautas
especiales del procedimiento de divorcio o de cesación de
efectos civiles de matrimonio religioso (art. 380), se prevé
como contenido de la sentencia, entre otras disposiciones, la
concerniente a «la proporción en que los cónyuges
deben contribuir a los gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos comunes» (num. 2, art. 389), no
existe norma de conexidad que asigne al Juez de dicho trámite,
la aptitud legal para conocer de las futuras controversias en materia
de alimentos.
5. En
este orden, era impostergable indagar a fin de obtener la
manifestación expresa e inequívoca sobre el domicilio
del demandado, que por demás es requisito especial del libelo
inicial de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo
82 del Código General del Proceso, cuya desatención se
controla con inadmisión al tenor del canon 90 ibídem.
Ciertamente,
en lo que respecta a la aptitud legal, dados los términos de
la demanda, era indispensable inquirir a la parte interesada por el
domicilio actual del reclamado, dado que dicho dato no puede
suponerse y la exigencia de su prístina enunciación es
presupuesto determinante de la calificación primigenia, que en
este caso además, resultaba especialmente protagónica
de cara a cualquier pronunciamiento en materia de competencia
territorial.
Dicha
conducta no fue desplegada por el primero de los despachos receptores
de la causa, el cual incurrió en impropia confusión de
los conceptos domicilio y lugar de notificaciones.
Sobre
el tema, esta Sala ha sostenido, al amparo de las previsiones del
Código de Procedimiento Civil que son de total recibo en el
panorama normativo actual, lo siguiente:
«(…)
en proveído de 22 de julio de 2010 exp. 00678-00, se trató
el evento referente a la demanda que no contiene la información
requerida para establecer la ‘competencia’ y al respecto
se comentó sobre el caso ahí examinado, pero que
resulta ilustrativo para éste, lo siguiente:
‘(…)
el Juez (…), receptor del asunto, se despojó de su
conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte
accionada estaba en (…) [lugar distinto a la sede del
juzgado], aspecto éste que no fue mencionado ni en el libelo
introductor, (…), pues (…) se hizo fue referencia al
lugar para ‘notificaciones’. Se olvidó entonces
que ‘para efectos de determinar la competencia no pueden
confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar
las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen
exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión
al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo
-que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde
con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su
notificación personal’ (…)» (CSJ AC
2441-2016, 6 julio. 2016, rad. 2016-01690-00).
En
este orden, ante la falta de ilustración sobre el factor
delimitante de la competencia, el Juzgado de Tunja actuó de
manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber
obtenido previamente la necesaria precisión ya referida, por
lo que cabe reiterar: […] el receptor no puede salirse de
los elementos delimitantes expuestos explícita o
implícitamente en la demanda; además, de no estar clara
su determinación, está en la obligación de
requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de
manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,
propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1318-2016, rad.
2016-00455-00; subraya fuera de texto).
6. De
otro lado, debe reseñarse que no puede ser de recibo la
postura que en su momento adoptó el Juzgado Primero de Familia
de Pasto, en tanto su criterio no sólo desconoce los
lineamientos que se acaban de dilucidar y debía analizar más
detenidamente, sino que además relució inconsecuente,
en tanto que sí estimaba desde su óptica que la
atribución era del resorte de la autoridad de Bogotá, a
ella debió conducir las diligencia y no apresurarse a suscitar
una colisión que no incluía a la totalidad de las
judicaturas involucradas.
7. De manera que se
dispondrá la devolución de las diligencias al
funcionario inicial con la finalidad de que adopte las medidas
legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia
territorial.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
PREMATURO
el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR
el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Tunja para que proceda
de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado
involucrado en esta actuación.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado