AC2175-2017-2016-03020-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación
n° 11001-02-03-000-2016-03020-00

AC2175-2017

Radicación
n° 11001-02-03-000-2016-03020-00


Bogotá,
D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Procédase
a impulsar el recurso formulado contra el numeral 2° del auto
AC8663 de 16 de diciembre de 2016 (folios 230-234), por el que no se
accedió «
a
la petición probatoria para que de oficio se solicite ‘…a
la Corte Internacional de Arbitraje… que remita… con
destino a este proceso, original y/o copia auténtica de la
totalidad del expediente contenido del Trámite Arbitral
19728/ASM. CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL…’
»
(folios 178-179).

1.
Al respecto, es menester indicar que el artículo 318 del
Código General del Proceso prescribe que «
el
recurso de reposición procede contra los autos que dicte el…
magistrado sustanciador
no
susceptibles de súplica
…,
para que se reformen o revoquen
»
(negrilla fuera de texto).

A
su vez, el artículo 331 del mismo estatuto dispone que «
[e]l
recurso de súplica procede contra los autos que por su
naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado
sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o
durante el trámite de la apelación de un auto…
».
Según el artículo 321 ibidem, la providencia que
«
niegue
el decreto o la práctica de pruebas
»
es una de aquellas susceptibles de alzada.

Colíjase,
entonces, que los remedios de reposición y súplica son
excluyentes entre sí, por lo que de ser procedente alguno de
ellos, el otro deberá rechazarse de plano. Esto sucede
precisamente con los proveídos que niegan el decreto o
práctica de pruebas, que al ser suplicables, no admiten el
remedio horizontal.

2.
En el caso bajo examen, si bien se interpuso reposición y, en
subsidio, súplica, frente a la decisión que desestimó
la prueba denominada «
oficio»,
únicamente se tramitará esta última, por
satisfacerse las condiciones señaladas para su procedencia, a
saber:

(a)
la decisión, por su naturaleza, sería apelable, en
tanto se negó la concesión de una prueba pedida en la
demanda;

(b)
la providencia fue dictada por el magistrado sustanciador; y

(c)
el recurso extraordinario de anulación se tramita en única
instancia, por promoverse ante el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria.

3.
En consecuencia, se rechaza la reposición deprecada, por su
incompatibilidad con la súplica, según la normatividad
procesal vigente.

4.
Por Secretaría se pasará el expediente al despacho del
magistrado que sigue en turno, sin necesidad de realizar nuevo
traslado, por cuanto la parte contraria no ha sido vinculada a la
actuación y, en todo caso, la bilateralidad en la audiencia
ya se garantizó, con el traslado secretarial realizado
respecto a la reposición (folio 236).

Notifíquese
y cúmplase.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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