AC2422-2017-2017-00144-00

2017

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AC2422-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00144-00

Bogotá
D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el
recurso
de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 24 de
noviembre de 2016, proferido por
el
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
,
mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de
casación formulado contra la sentencia proferida en audiencia
de 17 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario de
José Efrén Chavarro Mejía contra Emgesa S.A.
ESP.

ANTECEDENTES

1. El
demandante pidió, de manera principal, la nulidad absoluta del
contrato de compraventa, recogido en la respectiva escritura pública,
de un predio situado en el municipio de Gigante (Huila), en trámites
administrativos de expropiación para la Hidroeléctrica
El Quimbo, por falta de pago de la indemnización previa, según
la Constitución, y las consecuentes cancelaciones. En
subsidio, solicitó la nulidad por vicios de consentimiento, o
la lesión enorme, del mismo contrato y las cancelaciones
pertinentes.

El
resumen de los hechos es que dentro de los referidos trámites
expropiatorios, se cometieron varias irregularidades por la firma
demandada, ya que no hubo indemnización previa, se impuso la
voluntad del comprador sobre el vendedor, y en todo caso el inmueble
fue vendido por menos de la mitad del justo precio.

2. Cumplida
la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá
denegó las pretensiones de la demanda, en fallo que, por
recurso de apelación del actor, fue confirmado por el Tribunal
Superior de Bogotá.

3.
Formulado el recurso de casación por el demandante, fue
denegado por el tribunal en el auto aquí controvertido, por
falta de interés para recurrir, al no estar acreditado «
que
el valor del perjuicio irrogado al demandante, con el fallo de
segunda instancia, sea superior al interés exigido por la
ley…
»,
pues la manifestación bajo juramento de perjuicios por mil
millones de pesos, no puede tenerse como prueba por cuanto fue
objetada por la parte demandada.

Y de considerar la
experticia presentada por el demandante, el valor comercial del
inmueble objeto de pretensiones llega a los $453’384.000,oo que es
insuficiente.

4. Replicó
el demandante con reposición y en subsidio queja (folios 6 y
ss. de copias del cuaderno del Tribunal), donde expuso, en resumen,
que si bien fue objetado el juramento, nunca se dio trámite a
ese planteamiento; a más de que se invocó una violación
supralegal del contrato, por falta de la indemnización previa
en la expropiación.

Explicó
que se ha pasado por alto la falta de ese requisito, que «
tenía
como mínimo un pago de un valor de lucro cesante y daño
emergente, de seis meses…
»,
según normas aplicables, y así el daño
patrimonial, sumado al valor del bien en 2011 ($453′.384.000), supera
el mínimo para recurrir en casación, de haber
indexación sobre esas sumas. La presunta objeción a la
estimación de perjuicios no puede servir para denegar el
recurso, ya que dejó de hacerse conforme a derecho.

Agregó
que, además pasarse por alto el poder coercitivo y dominante
de la multinacional encargada de la negociación, que no
permitió su participación, mal puede tomarse el
dictamen «
si
dicho valor del bien al momento de la negociación, y las sumas
de dinero por rentabilidad del dinero al momento de la sentencia,
estaba enmarcado por una rentabilidad mínima o margen de
utilidad a la tasa del uno por ciento mensual
»,
con lo cual se da un incremento de $303’767.280, más los
$453’384.000, para un total de $757’151.280. Eso sin tener en cuenta
el daño emergente y el lucro cesante, «
como
consecuencia mínima de un interés por debajo del
interés bancario
».

5. El
Tribunal mantuvo la negativa de casación, pero ordenó
las copias para la queja, por estimar que con los elementos del
expediente no hay convicción sobre las hipótesis de
inconformidad. Esto porque en ninguno de los dictámenes se
alude al daño emergente y el lucro cesante que aquí se
pretende adicionar al valor del predio, como tampoco hay prueba de la
«
rentabilidad
mínima que pudo haberse obtenido del usufructo del inmueble
»;
además, respecto a la estimación de perjuicios en la
demanda, el art. 206 del CGP le resta eficacia con el simple hecho de
haber sido objetada en oportunidad, como aquí ocurrió
con la contestación de la demanda, que se aceptó.

6. En
el traslado respectivo, la parte demandada adujo que debe ratificare
la denegación de casación, por cuanto el juramento
estimatorio fue objetado y la pretensión de la demanda
correspondió a $453’384.000,oo y según la actualización
del Tribunal al resolver sobre la solicitud de recurso, corresponde a
$689’454.000,oo. Agregó que el demandante no puede agregar
nuevas pretensiones para recurrir en casación, pues en ninguna
parte de la demanda se pidió tener en cuenta la rentabilidad,
según tasas de interés o margen de utilidad.

CONSIDERACIONES

1. Fuera
de controversia que en este asunto el recurso de casación fue
instado en vigencia del Código General del Proceso, visto que
se formuló el 22 de noviembre de 2016, su procedibilidad por
vía del recurso de queja, debe resolverse con base en ese
nuevo estatuto procesal, según la regla de efecto general
inmediato de la entrada en vigor de la leyes, acogidas en las
pautas
de transición traídas en los artículos 624 y
625, numeral 5º, ibidem.

El
nuevo ordenamiento
entró
en vigor el 1º de enero de 2016 (
artículo
1º del acuerdo

PSAA15-10392 de 2015), y los recursos se gobiernan por las reglas en
uso cuando se presentan, acorde con las antedichas normas recogidas
en los artículos 624, que modificó el
40
de la ley 153 de 1887, y 625, numeral 5.

2. Bajo
esa regulación, emana la falta de soporte del recurso de
queja, verificado que el tribunal denegó el recurso de
casación por ausencia del requisito relativo al monto del
interés económico para aspiración semejante,
conforme al mandato 339 del Código General del Proceso,
fundado en los elementos de convicción presentes en la
actuación en ese momento, desde luego que no pueden aceptarse
las alegaciones del quejoso en sentido contrario, como pasa a
explicarse.

3. Recuérdase
que el nuevo estatuto procesal previó en el artículo
338 que si las pretensiones debatidas son «
esencialmente
económicas
»,
el recurso de casación es viable «
cuando
el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes…
».

A su
turno, el precepto 339 cambió el método para determinar
el justiprecio del interés para acudir a ese medio de
impugnación
1,
comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen
cuando no estuviese determinado, que consagraba el artículo
370 del anterior Código de Procedimiento Civil, y en su lugar
fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a
una determinación pronta, al establecer que cuando para la
procedencia del recurso «
sea
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, su cuantía deberá establecerse con los
elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la
concesión
».

Así,
sin tramitaciones adicionales, debe establecerse el
quantum
del interés para recurrir solamente «
con
los elementos de juicio que obren en el expediente
»,
esto es, con los medios que estén presentes en esa ocasión,
sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda
aportar un dictamen al interponer el recurso de casación,
porque la norma prevé que el magistrado del tribunal tiene que
decidir «
de
plano
»
si concede o no el recurso.

4. Así
procedió el funcionario de segundo grado en este caso, acorde
con los elementos de persuasión que militan en el legajo,
frente a cuya decisión carecen de razón los argumentos
del quejoso.

4.1. Para
comenzar, anotó el referido juzgador que el juramento
estimatorio en que pretende fundarse el recurrente para la
determinación del interés para recurrir, fue objetado
con la contestación de la demanda, aserto que no desvirtúa
ese interesado, pues de conformidad con el procedimiento civil, tal
fase es el trámite apropiado de dicha objeción.

Pero
con independencia de la objeción, revisado el acápite
intitulado en la demanda «
estimación
de la cuantía razonadamente juramento estimatorio
»
(folios 99, 131 y 132 de las copias de primera instancia remitidas),
no exhibe los estándares mínimos del medio probatorio a
términos del artículo 206 del Código General del
Proceso, y así no puede tenerse en cuenta.

En
ese punto se limitó a anotar: «
considero
la cuantía de las pretensiones… en suma superior a mil
millones de pesos,… dado el valor estimado del inmueble objeto de
la presente acción, y teniendo en cuenta que es la base
económica sobre el (sic) que se determina el bien inmueble al
momento de su venta, al igual que el valor de la indemnización
previa que hace parte del lucro cesante…
».

A
renglón seguido expresó que debe tenerse en cuenta el
valor comercial del bien, y todo cuanto tiene que ver con «
valores
a precios de mercado… y el avalúo comercial por el perito…
Gabriel Perdomo Pinzón
»,
y agregó que se trata de una finca, cuya indemnización
previa para la expropiación, «
está
representada entre otros, por un lucro cesante y la forma como la
empresa que ha de ser objeto de la negociación, va a su vez a
obtener grandes utilidades…
».

Véase,
pues, que la estimación no se ajustó al precepto 206
del estatuto procesal, puesto que se refirió de manera
genérica a la «
estimación
de la cuantía
»,
que apenas es un requisito de la demanda, pero no se concretó
en una solicitud sobre «
el
reconocimiento de una indemnización, compensación o el
pago de frutos o mejoras
»,
y quedó sin hacerse «
razonadamente…
discriminando cada uno de sus conceptos
»,
porque aludió indistintamente a
cuantía,
valor
del inmueble

y
lucro
cesante
,
sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada
uno de los componentes de la presunta indemnización a que
aspiraba.

A
propósito de esto último, en las pretensiones reclamó
que la indemnización previa debía incluir
lucro
cesante y daño emergente
,
pero nunca aclaró cuánto por cada concepto, ni mucho
menos con base en qué; inadvertencia que quedó sin
superarse en los hechos, donde se invocaron perjuicios superiores a
mil millones de pesos, pero sin los razonamientos y pruebas que
pudieran servir de respaldo a dicho monto.

4.2. Por
otra parte, de cara a una supuesta violación
supralegal
del contrato, por no indemnización previa, trátase de
un argumento ajeno a la falta del presupuesto económico
necesario para la procedibilidad del recurso de casación, pues
versa sobre aspectos jurídicos y fácticos concernientes
con las pretensiones de la demanda que fueron objeto del debate en la
sentencia, mas no atañe al tema del citado remedio
extraordinario.

4.3. En
torno a los otros motivos de cuestionamiento, relacionados con
haberse pasado por alto la estimación de lucro cesante y daño
emergente, la indexación de sumas, así como la eventual
«
rentabilidad
mínima o margen de utilidad a la tasa del uno por ciento
mensual
»,
tampoco permiten florecer el recurso de queja, porque carecen de
elementos de juicio que les sirvan de respaldo.

Justamente,
el único medio probatorio sobre el particular es el dictamen
del ingeniero Gabriel Perdomo Pinzón, allegado por el
recurrente, donde se expresó que el valor total de predio era
de $453’384.000,oo (folios 38 a 63 de las copias referidas). Sin
embargo, como asentó el Tribunal, no hay fundamento probatorio
en torno al
daño
emergente y el lucro cesante que ahora pretende incluir el
recurrente.

Así
mismo, la «
rentabilidad
mínima
»
que pudo obtenerse con el inmueble materia de enajenación
voluntaria en trámites de expropiación, así como
la eventual indexación, son meras afirmaciones del recurso de
queja, por carecer de cualquier factor objetivo que le sirva de
sustento.

5. Súmase
a la anotado que la situación del recurrente se agrava de
atender que, en realidad, hay carencia de razones fundadas para el
detrimento patrimonial que alega, pues bien vistas las cosas, aflora
que si el valor total del bien era de
$453’384.000,oo,
conforme al dictamen que adujo, ya mencionado, habría cuando
menos un escollo para considerar que esa suma, más la
indexación y los rendimientos que también pretende
adicionar, arrojaría el guarismo para cuantificar el interés
presupuestado en el artículo 338 del Código General del
Proceso, para acceder al extraordinario remedio de casación.

Tal
escollo radica en que si el inmueble fue vendido por $223’511.249,oo
en la negociación voluntaria, el desmedro económico no
podría tasarse, en línea de principio, por el precio
fijado en la citada valoración pericial. Habría que
considerar el efecto de ese precio pactado y lo pagado, en relación
con las consecuencias de las pretensiones de la demanda, que fueron
nulidad absoluta y, en subsidio, nulidad por vicios del
consentimiento o lesión enorme, de haber prosperado alguna. En
otros términos, es inviable incluir lo pactado y recibido por
el vendedor a raíz del contrato, como parte del deterioro
económico alegado, pues habría que justificar por qué
al valor del bien tasado en la experticia (
$453’384.000,oo),
no se restan aquellos rubros
.

Vale
decir, a todas estas, falta la certeza de cuál sería el
real menoscabo con la negativa de las pretensiones de la demanda al
recurrente, pues en el punto hay una total orfandad probatoria.

6. En
resolución, por no ser viables los razonamientos de la queja
respecto de la nueva normativa del interés para recurrir en
casación, hay lugar a declarar bien denegado el mismo.

Se
condenará en costas al recurrente, a términos del
artículo 365, numeral 1, del Código General del
Proceso.

DECISIÓN

Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:

Primero: Declarar
bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de
este proceso.

Segundo: Condenar
en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como
agencias en derecho ochocientos mil pesos ($800.000,oo). La
liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.

Tercero:
En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de
origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
AC623-2017,
de 7 de feb. Rad.
n.°
11001-02-03-000-2016-02788-00.

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