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AC2432-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00725-00
Bogotá
D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles
Municipales, Sexto de Villavicencio y Cuarenta y Cinco de Bogotá,
adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades,
para conocer la acción ejecutiva de Cooperativa Nacional
Educativa de Ahorro y Crédito – Coonfíe Ltda. contra
Cristian Fernando Polanía Muñoz y Jhon Jairo Zape
Sáenz.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de
septiembre de 2016, la actora presentó libelo para obtener el
cobro de un pagaré, estableciendo la competencia «por
el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía
de las pretensiones»
(fls. 8 vto. y 28 a 36).
2.
La autoridad
con sede en Bogotá lo rechazó y envió a sus
homólogos de Villavicencio, aduciendo que es la vecindad de
los demandados la que determina la competencia, conforme al numera 1°
del artículo 28 del Código General del Proceso (folios
23 y 26).
3. El Juez Sexto
Civil Municipal de la ciudad de destino no aceptó la
atribución y promovió
la colisión que se examina, poniendo de presente que según
el numeral 3º del mismo artículo, “en
estos casos el legislador facultó al demandante para demandar
no solo en el domicilio del demandado como regla general, sino en el
lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, a su
arbitrio”,
que corresponde a la urbe del remitente, conforme se relacionó
en el documento que se aduce como base de cobro (fls. 38 y 39).
II.
CONSIDERACIONES
1. Como la
discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito
judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte
Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de
ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la
Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.
Los
factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el
administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución
con fundamento en las disposiciones del Código General del
Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título
I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado
por el demandante y las pruebas aportadas.
3.
El numeral
1º del artículo 28 ibídem
consagra la regla general que “[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,
disposición
que para el caso de “…los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos”
complementa el numeral 3º ibídem,
cuando
dispone que “es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa
que si en la práctica el sitio de satisfacción de las
prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor
puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le
permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es
ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada
por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda
armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades
que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de
lo posible el querer del gestor.
4. En el caso
concreto, la actora, aun a sabiendas de que los demandados están
domiciliados en la ciudad de Villavicencio, optó por atribuir
la competencia, de manera expresa, en el lugar de cumplimiento de las
obligaciones, que se estableció en la ciudad de Bogotá
según lo consignado en el instrumento cambiario, lo que
permite señalar que el funcionario judicial de la prenombrada
urbe es el competente para rituar la actuación judicial.
5. No sobra
aclarar que el remitente de la demanda, al momento de resolver el
recurso de reposición que interpuso la actora contra su
decisión de declararse incompetente, consideró con base
en un pronunciamiento de esta Corporación del año 2004,
que por estarse ejerciendo la acción cambiaria, la autoridad
competente era únicamente la del domicilio de los demandados,
no obstante, tal criterio no es atendible en esta oportunidad, pues,
fue elaborado a la luz de normatividad adjetiva anterior a la entrada
en vigencia del artículo 28-3 del Código General del
Proceso, que como se vio, establece un fuero concurrente para el
cobro de títulos ejecutivos, ciertamente allí incluidos
los títulos-valores como el que soporta la presente solicitud
de cobro.
6. Así las
cosas, se equivocó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá al rehusar el pleito en ciernes, de manera que se
le remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra
autoridad judicial involucrada.
III.
DECISIÓN
Por lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE
el
conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente
para conocer el proceso ejecutivo de
la Cooperativa
Nacional Educativa de Ahorro y Crédito – Coonfíe Ltda.
contra Cristian Fernando Polanía Muñoz y Jhon Jairo
Zape Sáenz.
En consecuencia,
devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su
competencia e infórmese de tal situación, mediante
oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado