STC263-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC263-2017  

Radicación n.° 20001-22-14-001-2016-00275-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Ruby Esther Hernández Navas contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana (Cesar) y Carlos Enrique Dávila Rodríguez, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicitó «revocar la decisión… tomada por el [accionado]… en providencia de… 13 de septiembre de 2016» (folios 1 a 12, cuaderno 1).  

2. De lo que reposa al interior del expediente y del escrito presentado, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Carlos Enrique Dávila Rodríguez promovió proceso de pertenencia contra los herederos de Eduardo Torres Martínez (q.e.p.d) y demás personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná.  

  

2.2. Relató la actora que en su condición de heredera y cónyuge sobreviviente se notificó de la demanda, presentó escrito de excepciones, llamamiento en garantía e incidente de nulidad, último al considerar que existía una indebida representación de las partes, pues el poder aportado por el demandante era insuficiente, en su sentir, entre otros aspectos, aquél había sido otorgado «para darle inicio a un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria y se utilizó para presentar[lo]… por prescripción ordinaria», a más, no comprendía la formulación del asunto «contra personas determinadas o indeterminadas».    

  

2.3. El 26 de julio de 2016 el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, al concluir que al poder criticado le faltaba la claridad aducida por la quejosa en el asunto, decisión apelada por el allí demandante.  

  

2.4. El 13 de septiembre de 2016, en sede de alzada, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguná (Cesar) revocó el proveído impugnado argumentando que la nulidad denominada «indebida representación de las partes» solo operaba cuando había carencia total de poder para iniciar un proceso determinado, situación que no se presentaba en el juicio censurado.  

  

2.5. Agregó la quejosa que la decisión de la sede judicial encartada configuró una «vía de hecho» pues aplicó el contenido del artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba derogada al momento de emitir la providencia acusada conforme la Ley 1564 de 2014, por lo que el Juzgado debió aplicar lo establecido en el artículo 133-4 del Estatuto General del Proceso que no aquélla disposición.  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) rindió informe de los hechos, solicitó denegar el amparo al considerar que no existió vulneración a las prerrogativas de primer grado alegadas y «menos a cargo de [ese] despacho» (folios 25 a 27, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná sostuvo que su decisión se ajustó a derecho, destacando que «la nulidad planteada sólo pod[ía] ser alegada por la persona afectada, esto es, la poderdante, por tanto dicha nulidad no debió siquiera ser admitida y por consiguiente la misma hubo de rechazarse de plano por el aquo, por falta de legitimación… de conformidad con el artículo 135 del C.G.P.» (folios 41 a 42, cuaderno 1).     

    

1. Carlos Enrique Dávila Rodríguez, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la acción tuitiva, adujo que las supuestas deficiencias del mandato conferido también fueron planteadas por la accionante como excepción de mérito; agregó que respecto al artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil, éste «tiene el mismo significado y alcance del art. 133, num. 4º, del C.G.P» (folios 44 a 46, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que, el auto cuestionado se apoyó en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, diferente a lo manifestado por la quejosa, a más, tal decisión no fue arbitraria ni caprichosa.  

  

Añadió que conforme al mandato 135 ídem «ni siquiera la accionante constitucional estaba legitimada para alegar la nulidad que ahora pretende se declare por este preferente mecanismo» (folios 59 a 68, cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo genitor (folios 75 a 79, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

    

1. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), vulneró su prerrogativa al debido proceso, en consecuencia, pide se disponga la nulidad del proceso de pertenencia Nº 2015-00305, al considerar que se configura la causal de «indebida representación de las partes».    

    

1. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.    

  

En efecto, respecto a la revocatoria del auto 26 de julio de 20161, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana, el estrado judicial encartado, luego de analizar el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, dijo que:  

  

  

… [el] reconocido procesalista Hernán Fabio Blanco [en] la interpretación que hace de este numeral del mencionado artículo 133 del Código General del Proceso, Edición 2016, página 931… expresa: “Esta causal se refiere al aspecto de la representación tanto de la legal o sea aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial, aún cuando en este caso se configura tan solo por la carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que de entrada ubica la circunstancia como de casi imposible estructuración dado que requiere la “carencia total del poder” y si así sucede, simplemente no existe el acto de apoderamiento de manera que es sencillo determinar e impedir que intervenga como apoderado judicial quien carece de poder o al menos no lo acredita documentalmente al proceso, lo que deja a salvo la circunstancia de que se podrá analizar esa intervención desde la estrecha óptica de la agencia oficiosa.  

  

Dado que la carencia total de poder configura la causal sería injurídico invalidar la actuación cuando ésta ha sido adelantada por abogado que tuvo poder, pero no amplio y suficiente para determinados aspectos, por ejemplo, solo se le facultó para actuar en primera instancia y lo continúo haciendo en segunda”. (Lo subrayado fuera de texto).  

  

Como quiera que en el presente asunto no se dio la llamada carencia total del poder, sino una eventual insuficiencia o falta de claridad en el poder otorgado al decir del togado de la parte demandada, no se configura dicha causal de nulidad de acuerdo al texto de la norma procedimental aludida y de la interpretación que de la misma hace el tratadista trascrito, razón por la cual se revocará el auto objeto del presente recurso de apelación y en su lugar se dispondrá seguir con el trámite del proceso.   

    

1. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que éstos obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso  concreto, esto es, el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el fallador encontró que la indebida representación de las partes se configura ante la carencia total de poder para actuar dentro del proceso; situación que resulta contraria al querer de la accionante, sin que su inconformidad, per se, resulte suficiente para el buen suceso de la acción de tutela.    

  

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.  

  

Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01)» (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  

  

5. Finalmente, la irregularidad aducida por la gestora referente a que en el asunto fustigado fue aplicado el artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil a pesar de encontrarse derogado, es inexistente, pues frente a ello basta decir de lo referido a espacio se vislumbra que el Juzgado accionado justificó su decisión en el numeral 4º del artículo 133 del Estatuto General del Proceso que no en la disposición aludida inicialmente.  

  

6.        Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Proveído de declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive dentro del proceso de pertenecía Nº 2015-00305, al considerar configurada la causal de «indebida representación de las partes».    

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