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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC283-2017
Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00253-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por A. C. Enterprises Broker & Trader contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridades judiciales acusadas.
Entonces, solicitó se «deje sin efecto el fallo de fecha 28 de enero de 2016».
2. Como fundamento de sus pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia:
2.1. La accionante convocó a Inversiones Omega ante Tribunal de Arbitramento, «a fin de obtener la resolución por incumplimiento y se le coned[ara] al pago de la sanción pecuniaria del CONTRATO DE ASOCIACION».
2.2. El proceso arbitral culminó con laudo calendado 15 de febrero de 2008, «decisión arbitraria e irregular», motivo por el cual la promotora formuló recurso de anulación, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 31 de octubre de 2008, «por carencia de sustentación de la parte recurrente», sin tener en cuenta «la sustentación verificada en el momento mismo de la formulación del referido recurso».
2.3. Posteriormente, la quejosa formuló recurso extraordinario de revisión contra el aludido laudo arbitral, pero desistió del mismo al no poder prestar la caución que fijó el prenombrado Tribunal para darle trámite.
2.4. Al considerar que en las reseñadas actuaciones se comprometió su derecho fundamental al debido proceso, promovió una primera acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que, a través de providencia del 28 de enero de 2016, negó la protección suplicada, «teniendo en cuenta que el ACCCIONANTE no cumplió con el requisito de INMEDIATEZ», decisión frente a la que formuló impugnación, siendo confirmada por la Sala de Casación Laboral con fallo de tutela del 2 de marzo de 2016.
2.5. Agregó la inconforme que acudió ante la Corte Constitucional «a fin de tramitar EL RECURSO DE INSISTENCIA (…), pero nuevamente fracasamos en el intento, pues dicha entidad emite un concepto, con el cual, aduce que no es posible la interposición de este recurso especial», por lo que acude «a fin de que sean escuchados [sus] argumentos»
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 2 de noviembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Aceptados los impedimentos que expresaron algunos de los magistrados que conforman la Sala, procede la Corte a proferir la decisión que corresponde.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Cámara de Comercio de Cúcuta indicó que «no hay violación o vulneración alguna de derechos fundamentales», por lo que se debe «declarar IMPROCEDENTE la acción de tutelas interpuesta».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil el 28 de enero de 2016, confirmado con decisión del 2 de marzo de esa misma anualidad por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó el amparo que reclamó A. C. Enterprises Trader & Broker contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad (radicación 11001-0203-000-2015-03100), de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, según se verificó en la página web de la Corte Constitucional, cuyo reporte se anexó a estas diligencias (folios 84 a 85).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00, STC-2015, 2 dic. rad. 03067-00, STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00, STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00 y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00, citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se alega la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
RENÉ MORENO ALFONSO
Conjuez
Conjuez
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
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