STC340-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ALONSO RICO PUERTA   

Magistrado ponente  

  

STC340-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02496-01  

         (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Gratiniano Joya Sandoval frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo seguido a continuación de la pertenencia nº 1998-11976.    

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando directamente, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no entregarle el título judicial consignado por el Instituto de Desarrollo Urbano.   

2. Manifiesta, en resumen, que fue vencido en el juicio de pertenencia que instauró contra María Helena González de Guerrero y condenado a pagar costas. Luego, su contraparte lo demandó por vía ejecutiva para el pago de esa obligación y cauteló una vivienda de su propiedad.  

  

Agrega que el IDU inició trámite de expropiación sobre ese último inmueble y acordó $1.059´344.251 como indemnización, los que fueron consignados al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá donde cursaba la usucapión. Expone que «confiado en el pago» que le haría el IDU, suscribió promesa de compraventa sobre otro bien y estipuló una clausula penal del 10% sobre el valor total, por lo que ha adelantado gestiones para que se le entregue el dinero, con resultados infructuosos.        

  

3. Pide ordenar al Despacho que le facilite el depósito judicial (fls. 14 a 16, cd. 1).  

         

    

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al amparo porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el convocante debe acudir al proceso en el que cursa el recaudo y solicitar la entrega de los dineros y añadió que «hasta tanto, no cobre ejecutoria el auto que aprueba las costas para proveer a voces del numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil, no se dispondrá el pago de los dineros en favor del ejecutado Gratiniano Joya Sandoval» (fl. 95 ibídem).    

2. El Director Técnico de Gestión Judicial del IDU dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva por no ser el llamado a atender las súplicas (fls. 23 a 25, ib).    

  

3. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y refirió que el 25 de julio de 2016 puso los dineros mencionados a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (fl. 40, cit).   

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección por prematura, ya que hasta el momento el interesado no ha solicitado la entrega de los  dineros y, en todo caso, ya se ordenó a favor del ejecutante hasta el monto de las liquidaciones de crédito y costas. Agregó que no es arbitrario que no se haya procedido en la forma pretendida, pues, «según los artículos 522 del C. de P.C. y 447 del C.G. del P., para ello es necesario, primero, que cobre firmeza el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas y, además, que se le entreguen al ejecutante las sumas que satisfagan sus acreencias, etapas cuyo agotamiento la foliatura no refleja» (fls. 96 a 98, cd. 1).        

  

IMPUGNACIÓN  

  

El demandante reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que el juzgado ordenó por auto de 11 de octubre de 2016 entregar los dineros al acreedor hasta el total de las liquidaciones aprobadas, cuando debió hacerlo a su favor, máxime cuando ya había solucionado con antelación las costas el 5 de mayo de 2016 (fls. 109 a 112, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde establecer si el accionado vulneró las prerrogativas invocadas por no disponer la entrega del título judicial que consignó el IDU al querellante.   

  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. La salvaguarda es prematura, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, ya que si bien hasta el momento no se ha producido la entrega de los valores reclamados, ello obedece a que el Despacho de conocimiento debe determinar inicialmente a cuánto asciende la liquidación del crédito y las costas a favor del acreedor para, una vez definido ello, autorizar la entrega de las sumas restantes al deudor.  

   

Por ende, le corresponderá al accionante acudir ante la juez que tramita la causa y exponer todos los reparos que tenga para que, de ser el caso, adopte las medidas a que haya lugar, y no acudir directamente a la tutela, ya que ello contraviene su naturaleza subsidiaria y residual.  

Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).  

  

No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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