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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC345-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00656-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Alfonso Bello Gaitán, coadyuvada por Jorge Enrique Reyes Peña frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2015-00036.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, defensa y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar su solicitud de fijar nueva fecha para realizar la audiencia inicial dentro del hipotecario de Jorge Enrique Reyes Peña contra José Oscar y Julio Cesar Giraldo Céspedes.
2. Manifiestan en resumen, que luego de descorrer el traslado de las excepciones de mérito el Despachó fijó el 7 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial y en el mismo auto tuvo en cuenta un abono por $50´000.000.
Agregan que el 6 de ese mes aproximadamente a las 6:30 p.m. el apoderado del ejecutante sintió un «malestar general gravísimo» que lo afectó «acompañado de una fiebre de casi 41º grados de temperatura, dolor de cabeza permanente, escalofríos, dolor en todos los huesos, nauseas, diarrea permanente» que le impedía movilizarse y el médico que lo visitó en su domicilio le diagnosticó un virus y le inyectó varios medicamentos «que infortunadamente no produjeron el efecto deseado», persistiendo los síntomas hasta el 8 de septiembre del mismo año.
Señalan que el juzgado censurado practicó la diligencia mencionada y dejó constancia de la no comparecencia del ejecutante y su mandatario, evacuó los interrogatorios de parte, alegatos y dictó fallo en el que declaró probada la defensa de mérito denominada «pago de las obligaciones a plazo» y dispuso la terminación del litigio. El 15 de septiembre de 2016 el Juzgado negó su solicitud de practicar nuevamente la audiencia, pese a que acompañó incapacidad médica por dos días y el 25 de octubre siguiente desató adversamente la reposición.
3. Piden, en consecuencia, revocar las determinaciones cuestionadas y se efectué de nuevo la diligencia (fls. 2 a 11, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl, 17, ibídem).
2. José Oscar y Julio Cesar Giraldo Céspedes se opusieron al amparo porque la excusa médica aportada por el abogado fue expedida por un médico particular y no por uno adscrito a la EPS., además de que llamaron al número telefónico que allí aparece y quien contestó indicó que ahí funcionaba un «laboratorio» y no prestan atención médica o domiciliaria, agregaron que la enfermedad no era grave y debió comunicarlo al ejecutante, quien igualmente no asistió ni se excusó por no rendir el interrogatorio de parte, quedando dentro del ámbito de interpretación del juez decidir si la afectación a la salud era grave o no (fls. 20 a 28, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las determinaciones reprochadas son razonables y, según el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, el señalamiento de nueva fecha para la audiencia sólo procede cuando se pide con antelación a su práctica; asimismo, la presentación de una justificación dentro de los tres días siguientes, únicamente tiene la virtud de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias derivadas de la inasistencia. Agregó que el abogado no alegó la nulidad por haberse continuado la contienda después de ocurrida una causal de interrupción (fls. 29 a 35, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Alfonso Bello Gaitán insistió en que la enfermedad que sufrió fue grave y no se pueden desconocer las situaciones de hecho imprevistas y de fuerza mayor que padeció (fls. 39 y 40, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas no fijar nueva fecha para la audiencia inicial.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Advierte la Corte que el resguardo está llamado a fracasar, pues, la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, lejos de ser antojadiza, se fundamentó en que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, para que proceda la interrupción del proceso por enfermedad del apoderado, ésta debe ser «grave», y en el asunto que se adelanta «se trató de una infección viral, sin que se evidencie que la misma tenga y/o hubiere tenido ese carácter tan delicado».
Agregó que la dolencia debe ser de tal magnitud que le impida al profesional del derecho desplazarse hasta la sede del Juzgado o sustituir el mandato, contrario a ello, según dan cuenta los documentos aportados, «el 7 de septiembre de 2016 pudo trasladarse al local 121 del C. C. La Quinta donde fue atendido por el galeno Luis Fernando Bautista Riveros». Asimismo, expuso que según el artículo 372 ibídem, para que proceda el aplazamiento de la audiencia inicial debe solicitarse antes de su realización y las justificaciones por inasistencia que se alleguen con posterioridad, «sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado».
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del auxilio en el caso concreto, en tanto las consideraciones y fundamentos expuestos no resultan caprichosos, como quiera que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente.
Además, el hecho de que los accionantes no compartan lo acontecido no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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