STC372-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC372-2017  

  Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00280-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de octubre de 2016, que negó la tutela de Ana Cecilia Astaíza frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia nº 2013-00049.   

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado al revocar el fallo del a-quo que negó las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia que instauró Francisco Javier Hermosa Chávez en su contra y, en su lugar, las acogió.  

  

2. Manifiesta, en resumen, que la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho al afirmar en su providencia de 23 de septiembre de 2016 que el demandante era el propietario del inmueble y que ella lo detentaba a título de tenencia, cuando en sentencia de 21 de marzo de 2014 ese mismo estrado negó la pertenencia que intentó bajo el argumento de que si bien era poseedora no le alcanzaba el tiempo para usucapir.  

  

Agrega que tiene 66 años de edad, está enferma, próximamente se le practicará «un trasplante de cadera», por lo que pretende evitar que se le cause un perjuicio irremediable.  

   

3. Pide, en consecuencia, se «reponga, nulite o revoque»  el fallo cuestionado y «se tomen las determinaciones legales y pertinentes del mismo» (fls. 1 a 9 y 121 a 125, cd. 1).  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

  

1. La Juez Sexta Civil Municipal de Popayán dijo que el 28 de febrero de 2001 el Tribunal, en sede de revisión, invalidó la sentencia de segunda instancia que había acogido una pertenencia de la actora porque se demostró su calidad de tenedora. Luego, la demandante instauró otra acción similar que si bien no prosperó, le reconoció señorío sobre el lote durante un lapso de 7 años y 6 meses (fls. 61 a 63, ibídem).  

  

2. La Juez Sexta Civil del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad de su proceder y manifestó que motivó la decisión que dictó «de acuerdo con su sano criterio» al no acreditarse actos posesorios de la querellante (fls. 131 a 133, ib.).   

  

3. Francisco Javier Hermosa Chávez expuso que la quejosa es «una simple tenedora»; que él como demandante, probó los presupuestos legales requeridos para que salieran avante sus pretensiones ante el superior y que la interesada no apeló el fallo de 21 de mayo de 2014 que negó la usucapión (fls. 65 a 72, 117 a 120 y 130, cit).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo porque la providencia del ad-quem fue sustentada con criterios de razonabilidad y en ésta se analizaron las pruebas aportadas a la actuación, sin que pueda emplearse la tutela como una tercera instancia (fls. 134 a 150, cd. 1).   

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió que ha poseído el inmueble durante más de 30 años; que se desconocieron las pruebas que lo demuestran y los pronunciamientos judiciales proferidos dentro de los asuntos adelantados entre las partes y que tiene el derecho de adquirir el bien por prescripción (fls. 156 a 166, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por revocar el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia de Franco Javier Hermosa Chávez contra Ana Cecilia Astaíza.      

  

2. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3.  En ese orden, revisados los argumentos del ad-quem para dejar sin efecto la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal que negó la acción abreviada no se advierte la configuración de una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrarios se apoyaron en las pruebas obrantes en la actuación y las normas que regulan la materia.  

En efecto, para arribar a la conclusión de que la quejosa era tenedora y no poseedora, analizó los distintos pronunciamientos proferidos en sede jurisdiccional sobre la relación jurídica que tenía ella con el inmueble y estableció que ejercía labores de cuidado sobre éste reconociendo dominio ajeno, así lo expuso:  

  

  

«(…) jurídicamente hablamos de servidores de la posesión aquellas personas que no son legalmente poseedores y tampoco tenedores de la cosa; por lo tanto, son personas que por algún motivo se encuentran habitando o usando una cosa, con el permiso o anuencia del propietario o poseedor, donde existe una relación de dependencia, lo que en el presente caso ha ocurrido pues vimos como en los diferentes procesos incoados por la señora ASTAÍZA, no logró establecer la calidad de poseedora, ni tampoco ésta calidad se acreditó en la sentencia de prescripción adquisitiva, tramitada en el Juzgado 6 Civil del Circuito, pues el hecho de que las partes no apelen una providencia no quiere decir que se acrediten sus pretensiones o excepciones, simplemente que no insistieron en la continuación de una segunda instancia (…)»  

  

«es claro para este Despacho, que la acción incoada por el actual propietario del inmueble contra la cuidandera del predio llamada por el anterior propietario es la de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, y no otra, en cuanto en esta no concurre la vocación de poseedora, pues los actos ejercidos por ésta dentro del inmueble obedecen al cumplimiento de la obligación para la cual fue llamada en el inmueble, cual era cuidarlo y nada más, entra en confusión de conceptos la demandada al señalar en sus fundamentos que en diferentes providencias se la ha reconocido como poseedora, pues como ella bien lo señala al proponer la excepción de ambigüedad de la acción el fundamento para no declarar las pretensiones en el proceso REIVINDICATORIO que inició el señor LUIS CARLOS VILLANUEVA en contra de la señora ANA CECILIA ASTAÍZA obedeció a que en el proceso se probó que la demandada no era poseedora…»      

  

Como puede verse, el pronunciamiento reprochado fue el resultado de un ejercicio intelectivo que está amparado por el principio de autonomía que rige la actividad judicial, en el cual, se explicaron los motivos por los que la querellante tenía la calidad de tenedora y, a partir de allí, se determinó la viabilidad de la restitución.  

  

Además, sobre la improcedencia de acudir a esta vía para atacar las providencias de los jueces, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

4. En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

  

  

  

       ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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