STC437-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC437-2017        

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02641-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Hosman Fabricio Olarte Mahecha frente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

  

2.1. El accionante radicó derecho de petición el día 15 de septiembre de 2016, ante el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa.  

  

2.2. Que a la fecha de presentación de este resguardo no ha recibido respuesta, por lo tanto «se puede establecer, con claridad la flagrante violación de los derechos fundamentales otorgados en la Carta Política».  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se sirva ORDENAR [al] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA que proceda a dar respuesta al derecho de petición presentado […] el día 15 de septiembre de 2016» (fls. 14-18 C. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

         

       La Coordinadora del Centro de Servicios del Consejo Superior de la Judicatura, allegó su respuesta en la que adujo que «[p]rocedió el Centro de Servicios a verificar en las bases de datos existentes hallando que la demanda de Cooperativa Especializada de Educación del Barrio Rio Negro contra Elvira Arévalo de García fue redistribuida, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 21 Civil del circuito» y agregó que «se procedió a dar respuesta al derecho de petición mediante oficio DESAJ16-CS-6555 dirigido al doctor Hosman Fabricio Olarte Mahecha al correo electrónico gerencia@oypabogados.com» (fls. 25-27 C. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que «[a] folio 26 del expediente que recoge esta sumaria tramitación obra copia (con constancia de envío, fl. 27) del oficio con radicación DESAJ16-CS-655 del 28 de noviembre de 2016, con el cual el Consejo Superior de la Judicatura manifestó al accionante» que una vez revisadas las bases de datos, encuentran que el expediente reposa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, «[a] juicio de la sala, el contenido de la precitada comunicación involucra un pronunciamiento de fondo frente a los pedimentos que el libelista le formuló a la entidad accionada, lo cual lleva a colegir que la solicitud de amparo en estudio es inatendible» (Fls. 28-29 C. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante enfatizando que «me dispuse a realizar las averiguaciones ante el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cual se manifestó que no tiene conocimiento del proceso ordinario No. 110013103032200900225 de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN DEL BARRIO RIO NEGRO contra ELVIRA ARÉVALO DE GARCÍA Y OTROS y que este proceso no obra en su despacho»  y en consecuencia «dicha respuesta aportada al expediente no tiene la información clara, veraz, precisa y mucho menos congruente con [lo] solicitado por el suscrito, toda vez que el suscrito sigue sin conocer el verdadero Despacho Judicial que este conociendo del proceso»» (fls. 36-38 C. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

  

el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

  

2. En el presente asunto, pretende el gestor se tutelen sus derechos al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por la mora en que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa al no dar contestación en tiempo al derecho de petición interpuesto.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:  

  

a) Derecho de petición dirigido a la autoridad censurada radicado el día 15 de septiembre de 2016, en el que solicitó «se me indique que juzgado tiene actualmente el conocimiento del proceso ordinario No. 110013103032200900225 de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN DEL BARRIO RIO NEGRO contra ELVIRA ARÉVALO DE GARCÍA Y OTROS» donde se indica como medio de notificación los correos electrónicos notificaciones@oypabogados.com, gerencia@oypabogados.com y dirección calle 73 No. 7-06 Oficina 203 de Bogotá (fls.1-5).  

b) Respuesta de 28 de noviembre siguiente, donde informa que «se halló que el proceso No. 2009-0225 de Cooperativa Especializada de Educación del Barrio Rio Negro contra Elvira Arévalo de García y otros fue entregado por redistribución al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 25).  

  

c) Constancia de envío por parte del ente encartado de la contestación a la petición formulada por el quejoso a la dirección electrónica gerencia@oypabogados.com (fl. 27).  

  

  

  

Sobre el particular, la Corte ha expresado que:  

  

«(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

  

5. Por lo demás, sea del caso precisar que a folios 3 al 5 del cuaderno de la Corte, reposa la constancia secretarial donde se recibieron 113 procesos por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito el día 22 de abril de 2015, y en la fila 7, se identifica el proceso «2009-225», y que se envían 9 cuadernos.  

  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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