STC446-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC446-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03656-00  

(Aprobado en sala de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ismael Enrique Guerrero Millán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.  

  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la protección sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que el Club Deportivo los Millonarios adelanta contra la Dirección Nacional de Estupefacientes,  declararon la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia a través de la cual se denegó la objeción que formuló contra la liquidación de costas.  

  

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia  que el juzgado del circuito accionado emitió el 11 de diciembre de 2015, a través del cual denegó concesión del recurso, y la preferida por el Tribunal el 24 de junio del 2016, donde declaró bien denegada la apelación.  

  

B. Los hechos  

  

1. Con el fin de terminar el proceso de pertenencia que el Club Deportivo Los Millonarios promovió contra las sociedades La Ramada S.A. y Cidisur S.A., ambas en liquidación, las partes celebraron contrato de transacción en el que las segundas se comprometieron a vender el inmueble objeto de usucapión y entregarle el 70% del valor de la venta a la entidad deportiva. [Folio 69, cuaderno principal del proceso ejecutivo 2000-000661]  

  

2. Mediante auto de 6 de febrero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aceptó la transacción efectuada por las partes y dispuso la terminación del proceso ordinario.  

  

3. Ante el incumplimiento en lo acordado y en vista de que la justicia penal declaró a favor de la Nación la extinción de dominio de los bienes de propiedad de las sociedades La Ramada S.A. y Cidisur S.A., el Club Deportivo presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.  

  

4. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, denegó el mandamiento de pago por considerar que de la transacción celebrada no se desprendía ninguna obligación a cargo de quien se pretendía ejecutar.  

  

5. Apelada la anterior decisión, el 13 de mayo de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras advertir que en virtud del trámite de extinción de dominio la titularidad del inmueble había pasado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien en varias comunicaciones obrantes en la actuación admitió tener la obligación de vender, revocó la decisión apelada y libró mandamiento de pago en su contra.  

  

En ese sentido, le concedió el término de seis 6 meses para realizar la venta, luego de lo cual, debería entregarle a la entidad ejecutante el 70% de su valor. [Folio 44 ibídem]  

  

6. Agotado el procedimiento pertinente, el 8 de agosto de 2011 se profirió sentencia en la que se ordenó que la ejecución continuara en la forma indicada en el mandamiento de pago.  

  

7. Confirmada la decisión por parte del Tribunal, en auto de 24 de abril de 2014 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá fijó la suma de $400´000.000 por concepto de agencias en derecho.  Así mismo, ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución. [Folio 1215 ibídem]     

  

8. El 13 de agosto de 2014 el entonces apoderado de la entidad ejecutante, aquí accionante, solicitó que se procediera a realizar la liquidación de las costas. [Folio 510]  

  

9. El 13 de febrero de 2015 el representante legal del Club Deportivo Los Millonarios y su abogado, aquí accionante, allegaron acuerdo suscrito entre ambos, en donde se estableció que el valor de las agencias en derecho causadas en el asunto serían del profesional del derecho, por lo que solicitaron la entrega de éstas se hicieran a su favor. [Folio 739]  

10. En escrito del 16 de octubre de 2015, el tutelante insistió en la necesidad de que se ordenara a la secretaría realizar la liquidación de costas. [Folio 882]  

  

11. En atención a lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, accedió a la petición, no obstante, ordenó que incluyera el valor de $3’696.000,oo por concepto de agencias en derecho.  

  

12. El 21 de octubre siguiente la secretaría dio cumplimiento a la orden anterior e incluyó en la cuenta las siguientes sumas: $3.969.000, por concepto de agencias en derecho; $26.380,oo correspondientes al «recibo de inscripción de embargo» y $12.080,oo por el pago de un certificado. [Folio 45, C. Tutela]  

  

13. Dentro de la oportunidad pertinente el accionante presentó objeción, pues además de que no se incluyó el valor total de los gastos en que incurrió la institución deportiva, tampoco se respetó el valor que el juez de conocimiento había fijado por concepto de agencias en derecho. [Folio 948]  

  

14. En auto de 11 de diciembre de 2015, se denegó la prosperidad de la objeción.  En cuanto la no inclusión de otros gastos, manifestó que en el expediente no se encuentran prueba de algún gasto adicional, por lo que no hay razón a modificarla liquidación en ese sentido.  

  

En lo referente al monto de agencias en derecho, manifestó que si bien con anterioridad se fijó la suma de $400’000,000,oo, lo cierto es que esa suma no está acorde con las disposiciones del Acuerdo 1887 de 2003, según el cual en los procesos ejecutivos por obligaciones de hacer, el monto de las agencias en derecho será máximo 6 salarios mínimos legales vigentes.  

  

15. El 18 de diciembre de 2015 el abogado formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. [Folio 1103]  

  

16. En auto de 19 de enero de 2016, el despacho de ejecución denegó la concesión del recurso.  

  

17. Contra la anterior decisión, se formuló recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.  

  

18. Desestimado el primero, mediante auto de 24 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso, de atender que en vigencia de la ley 1395 de 2010 el auto que resuelve la objeción formulada contra la liquidación de costas no es apelable. [Folio 109-110, c. Corte]  

  

19. Manifiesta el accionante que esas decisiones vulneran sus derechos, pues considera que sí es procedente el recurso de apelación, en la medida en que así lo establece el artículo 32 de la ley 1295 de 2010.  Así mismo manifiesta inconformidad frente a la reducción del monto de agencias en derecho.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 12 de enero de 2017, se admitió la acción y se ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes en el mencionado proceso. [Folio 84, co Corte]  

  

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad se abstuvo de emitir pronunciamiento, de atender que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución. [Folio 95.]  

  

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, de atender que no se cumple el presupuesto de inmediatez.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el caso sub judice, tras verificar los argumentos que expuso el Tribunal para declarar bien denegado el recurso de apelación, como la motivación utilizada por el Juzgado de Ejecución para reducir el monto de las agencias en derecho, no logra advertirse la vulneración alegada.  

  

En efecto, en cuanto a lo primero, adujo la Sala Civil que, contrario a lo manifestado por el recurrente, no era posible dar aplicación al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para el momento en que se formuló el recurso de apelación, toda vez que en «el particular caso de la liquidación de costas y su objeción, es un aspecto regulado de manera especial por el artículo 393 del C. de P. C., sin poderse dar prevalencia a las reglas de apelación allí consignadas, que además rigen para la liquidación del crédito, por cuanto debe preferirse “la disposición relativa a un asunto especial a la que tenga de carácter general”»  

  

Igualmente, estableció la imposibilidad de revisar por vía de apelación el auto que resuelve la objeción de costas, pues «tras la promulgación de la ley 1395 de 2010, cuyo artículo 44 derogó el inciso 2° del numeral 6° del artículo 393 del C.P.C., eliminó la posibilidad de apelar el auto que aprueba la liquidación de costas, que tampoco quedó incluido dentro de aquellos susceptibles de alzada, enlistados en el artículo 351 de esa codificación»  

  

Así las cosas, fue bajo dicha motivación que estableció que la actuación del juez de primera instancia, estaba acorde con la codificación civil vigente en ese momento y procedió a declarar bien denegado el recurso de apelación, sin que pueda considerarse que la misma sea caprichosa o antojadiza, ya que, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada.  

  

3. Ahora bien, en cuanto a la reducción del monto de las agencias en derecho, tampoco se desprende por parte del operador judicial un proceder arbitrario, pues los motivos que tuvo para emitir la referida decisión, quedaron claramente establecidos en el auto a través del cual se resolvió la objeción de costas.  

  

Al respecto, argumento que «el acuerdo N° 1887 de 26 de junio de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que en los procesos ejecutivos en los que “se ordena o niega el cumplimiento de una obligación de hacer (…)» por concepto de agencias en derecho se fijará,  «(…) hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes”»  

  

«Es por ello que el despacho dijo la suma de $3’696.000,oo como agencias en derecho, dado que, según la orden de apremio de 13 de mayo de 2009, lo que aquí se ejecuta es una obligación de hacer que consiste en realizar la venta del inmueble(…)»  

  

  

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los despachos accionados adoptaron las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.  

  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo solicitado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

    

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