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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC516-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00003-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Stella Herreño Rico, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no declarar la conformación de la sociedad patrimonial con su compañero permanente fallecido, cuando está acreditado que fue ella quien convivió con él los últimos 10 años y que durante ese lapso trabajaron mancomunadamente para conseguir los bienes dejados por el causante al morir.
Pretende que para proteger sus garantías, se ordene al Tribunal accionado «…rehacer la sentencia, reconociendo mis derechos patrimoniales como compañera permanente del señor Edgar Antonio Acosta González». [Folios 3-6, c.1]
B. Los hechos
1. El 20 de marzo de 2013, la quejosa promovió demanda contra Gloria María Alfonso de Acosta y los herederos determinados e indeterminados del señor Edgar Antonio Acosta González, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, así como la conformación de la sociedad patrimonial y su disolución.
1. Del asunto correspondió conocer al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), que por auto de 16 de abril del mimo año, lo admitió a trámite y dispuso las comunicaciones y notificaciones de rigor.
1. Notificados, los demandados manifestaron su oposición a las pretensiones de la reclamante, para lo cual propuso la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho”.
1. Mediante proveído de julio 30 de 2013, se designó curador ad litem para los indeterminados, quien se notificó personalmente de la admisión de la demanda el 20 de agosto de 2013 y procedió a contestarla el 17 de septiembre siguiente.
1. Agotada la actuación pertinente, el 18 de noviembre de 2015, se emitió sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió a la declaratoria de unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido y se denegaron las demás pretensiones del libelo introductorio «…por encontrarse impedido legalmente el señor Acosta González para conformarla [se refiere a la sociedad patrimonial], como ya se dijo, por tener vigente sociedad conyugal hasta el día de su muerte, que con ocasión del matrimonio conformó con su esposa…»
1. En desacuerdo, la accionante recurrió en apelación aquella providencia.
1. El 25 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, impartió integral confirmación al fallo de primer grado.
1. En sentir del reclamante, las decisiones reseñadas vulneran sus garantías fundamentales, en la medida en que dan prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, pues pese a que acreditó haber convivido los últimos diez años de vida con el fallecido, no le fueron reconocidos los derechos patrimoniales surgidos de aquella unión.
En consecuencia, solicita la protección constitucional, en la forma vista.
1. En auto de 12 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado de Familia de Soacha consideró inexistente la vulneración de derechos alegada por la accionante y destacó que su decisión fue objeto de confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, por encontrarse ajustada a la legalidad. Además, remitió la actuación cuestionada para su inspección. [Folios 18-20, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho entre la tutelante y el fallecido Edgar Antonio Acosta González (q.e.p.d.), asunto que versa sobre el estado civil, por lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso, como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que confirmó la determinación adoptada por el A quo.
Puntualmente, sobre la procedencia de este medio de impugnación en el caso objeto de análisis, establece el parágrafo del artículo 334 ejusdem, que «…[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.» (Negrilla para resaltar)
De ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado instrumento defensivo.
Incluso, desde antes de la expedición de la actual codificación procesal, la Sala tenía precisada la procedencia del recurso extraordinario en comento, cuando de cuestionar sentencias que resolvieron de fondo una controversia que versara sobre la existencia o no de una unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial derivada de aquella.
En tal sentido, se reiteró: “…en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia”.
“Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)».
“La segunda providencia, por su parte, reiteró: «… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)»” (sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1.
Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que la demandada no interpuso el señalado recurso.
3. Resulta, entonces ostensible, que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Con todo, debe recordarse que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
5. Atendidos los argumentos que se funda la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la unión marital de la quejosa pero no configurada la sociedad patrimonial, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el ad quem resolvió confirmar la referida providencia, puntualmente en cuanto a declarar que no se había conformado la sociedad patrimonial entre el fallecido Edgar Antonio Acosta González y la demandante Luz Stella Herreño Rico, porque aquel no estaba en tal capacidad ante la existencia del anterior vínculo matrimonial con la señora Gloria María Alfonso Montañez, de donde surgió una sociedad conyugal que no fue objeto de liquidación.
Al respecto, argumentó la autoridad cuestionada:
«…el principal embate vertido con la apelación no resulta de recibo, siendo que dentro del sub-exámine era forzoso verificar si disuelta estaba la sociedad conyugal que el fallecido Acosta González mantuvo con Gloria María Alfonso Montañez, nacida con ocasión del matrimonio religioso que contrajeron el 8 de julio de 1978 (fl. 50 cd.1), disolución que pudo ocurrir solamente con la muerte de aquél – el 25 de octubre de 2012 (fl. 3 cd.1), como quiera que no fue demostrado en el proceso que ello se dio por causal diferente a la consagrada en el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, valga señalar, por la disolución del matrimonio, a su vez provocada por la muerte real de uno de los cónyuges (la de Edgar Antonio), en armonía con el artículo 152 de la misma codificación.
Y si en gracia de discusión se entendiera que la demandante procuró explicar que la disolución del matrimonio contraído por su compañero permanente operó por la separación de hecho con su cónyuge, basada en que “(…) en los últimos 13 años no conviviera con el señor González Acosta”, habría que decirse que esa virtual defensa carecería de sustento normativo al no acompasar con alguno de los dictados del referido artículo 1820. Así, si la sociedad conyugal de Edgar Antonio solo vino a disolverse el 25 de octubre de 2012, contundentemente quedó desvirtuada la presunción de existencia de la sociedad patrimonial demandada, como que mantenía aquél impedimento legal para contraer matrimonio, sin haber dispuesto antes de iniciar o durante la unión marital de hecho con la actora, la disolución de la sociedad conyugal constituida con la señora Alfonso Montañez.
A lo que debe agregar la Sala que el requisito en cuestión no sólo destruyó la presunción en cita sino que, por igual, fatalmente se erigió como valladar para el surgimiento de la sociedad patrimonial cuya declaración se deprecó. Conclusión que sin temor a equívocos se deduce de la regulación que campea en torno a la institución de la unión marital de hecho y de su subyacente sociedad de bienes, la que perfilada estuvo a evitar que persistieran simultáneamente dos sociedades, una conyugal y otra patrimonial con la inevitable confusión de las cosas que componen el acervo de una y otra.»
6. Luego, la motivación reseñada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, pues se sustentó en un razonado análisis de la normatividad y la jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, sobre la materia, según la cual «…para la conformación de aquella especie de sociedad –la patrimonial -, cuando alguno o ambos integrantes de la pareja tienen vínculo matrimonial anterior, solo se requiere que la respectiva sociedad conyugal haya sido disuelta, más no liquidada (…)”, cosa que no ocurría en el asunto objeto de estudio.
De allí que sea evidente que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal accionado se apoyó para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00
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