STC521-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC521-2017  

Radicación nº 66001-22-13-000-2016-01016-01  

         (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de las acciones populares 2015-00306-00, 2015-00057-00 y 2015-00092-00, ya que no le ha dado el trámite pertinente dentro del término establecido por la ley, pues «está detenida en el tiempo», afirma además que presentó las demandas de manera directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo de Manizales se niega a hacerlo por él y que el juez encartado nunca ha dado aplicación a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.  

  

2. Pretende en consecuencia, que se tutelen los derechos invocados; se ordene al despacho accionado tramitar de manera inmediata y oficiosa sus acciones populares; se le entregue copia física de toda la actuación; escanear y remitir vía correo electrónico las tutelas y los respectivos fallos; tramitar la queja contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, para determinar si posiblemente vulnera la Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a su nombre, y que la autoridad judicial demandada aporte copia de todos los documentos que solicitó como pruebas, a fin de que obren dentro del presente proceso (ff. 1,3 y 5 Cd 1).  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia refirió frente al trámite que se adelanta contra el Banco Davivienda Sucursal Zipaquirá de radicado 2015-00306, que el 22 de junio de 2016 fue resuelta la colisión de competencia y que el 27 de junio admitió la demanda, luego, el 21 de julio dispuso el despacho comisorio N° 007 para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) notificara la demanda y publicara los avisos de ley, y el 20 de octubre de 2016 recibió oficio de dicho juzgado en el cual informaba que no se había podido realizar la notificación porque la dirección del banco suministrada por el accionante no existe.  

  

Seguidamente, expuso que en cuanto a la acción popular dirigida contra Cafesalud EPS de la Virginia, de radicado N° 2015-0057, después de que el Tribunal Superior de Pereira «nulitó la sentencia»  ordenando rehacer los avisos, el 3 de junio anterior dispuso la fijación de éstos en la alcaldía, la notaria, la Fundación de Antena Parabólica, la iglesia y Cafesalud, precisando que se encuentran pendientes de devolución los de Cafesalud y la notaría, entidades a las cuales el pasado 31 de octubre requirió para que enviarán constancia de fijación y desfijación.  

  

Finalmente, y en cuanto al proceso de radicado N° 2015-00092, también dirigido contra la EPS Cafesalud de la Virginia, explico que se encuentra pendiente de la devolución de las constancias de fijación y desfijación de los avisos, por lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma que el accionante ha presentado más de 170 acciones populares en ese despacho, las cuales ha ido evacuando tratando de no perjudicar el desarrollo de los demás asuntos civiles, laborales, de familia y penales que tramita el juzgado (ff. 14 y 15 ibídem).  

  

2. La Alcaldía Municipal de Zipaquirá indicó que no ha vulnerado o transgredido derechos fundamentales del actor, por lo cual, solicitó la desvinculación del trámite (fl. 23 ibídem).  

  

3. La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, indicó que a esa Agencia del Ministerio Público se han comunicado los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de ello han designado a los diferentes profesionales para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998; a su vez alegó que la situación planteada por el actor es ajena a su función, por lo cual solicitó su desvinculación (ff. 25 y 26 ibídem).  

  

3. El Alcalde Municipal de la Virginia (Risaralda), adujo que la entidad será respetuosa de las decisiones que se tomen y que actúa como garante de un derecho común en la acción constitucional (fl. 28 ibídem).  

  

4. El Banco Davivienda, a través de representante legal solicitó desestimar la acción de tutela y precisó que la entidad «no ha sido notificado de la acción popular de radicado 2015-306, 92 y 57» (ff.31 y 32 ídem).  

  

5. La EPS Cafesalud, por conducto de apoderado judicial solicitó que se denegara la acción de tutela porque la entidad carece de legitimación por pasiva (fl.38 ídem).   

  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

El Tribunal constitucional denegó el amparo sosteniendo que no observó una conducta omisiva que comporte una tardanza injustificada en el trámite de las acciones populares por parte del despacho judicial accionado, ya que de acuerdo con las copias allegadas y la descripción del estado de los procesos han sido atendidos con diligencia y celeridad.  

  

En relación con la Defensoría del Pueblo Regional Caldas  advirtió que no era del caso estudiar de fondo el asunto puesto que previamente y en varias acciones de tutela  la Corporación se ha pronunciado respecto de idénticas causas, pretensiones, derechos y partes los mismos hechos y derechos (fl 40 a 50. Cd.1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante «solicito amparar mi accion, aplicando art 5 ley 472 de 1998. Pido aplicar art 121 CGP.»  (fl. 54 ídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta mora judicial en la cual, a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial, no obstante, estudiadas las copias allegadas la Corte observa:  

2.1 El juzgado accionado, en el curso del proceso de la acción popular contra el Banco Davivienda Sucursal Zipaquirá de radicado 2015-00306, ha adelantado el respectivo trámite así: después de ser resuelta la colisión de competencia el 22 de junio de 2016 dispuso la admisión de la demanda el 27 de junio, luego, el 21 de julio remitió despacho comisorio N° 007 para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) notificara la demanda y publicara los avisos de ley, y el 20 de octubre de 2016 recibió oficio de dicho juzgado en el cual informaba que no se había podido realizar la notificación porque la dirección del banco suministrada por el accionante no existe.  

  

2.2 En cuanto a la demanda dirigida contra Cafesalud EPS de la Virginia, de radicado N° 2015-0057, después de que el Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de la sentencia y ordenó rehacer los avisos, el 3 de junio anterior dispuso la fijación de éstos en la alcaldía, la notaría, la Fundación de Antena Parabólica, la iglesia y Cafesalud, precisando que se encuentran pendientes de devolución los avisos de Cafesalud y la notaría, entidades a las cuales el pasado 31 de octubre requirió para que enviaran constancia de fijación y desfijación.  

  

2.3 A su vez, frente al proceso de radicado N° 2015-00092, también dirigido a la EPS Cafesalud de la Virginia, se encuentra pendiente de la devolución de las constancias de fijación y desfijación de los avisos.  

  

3. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, establece la Sala que la tutela se torna improcedente porque no logra superar su alcance excepcional, en tanto que, se comparte el criterio del a quo en cuanto a que las acciones populares han sido atendidas con diligencia.  

  

Respecto a las problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, estas operarían cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

  

En tal sentido se ha dicho que  

  

«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).  

  

4. A su vez, frente a la queja derivada de la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a presentar tutelas a nombre del reclamante, es preciso anotar que ya fue atendida en esta excepcional sede, lo cual impide reabrir el debate en oportunidad posterior (STC12552-2016; STC11747-2016; STC13048-2016; STC13062-2016).  

  

5. Finalmente, en relación con las peticiones del actor, de que se le «escanee copia» de los fallos proferidos en este asunto y de su tutela, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

  

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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