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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC547-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00675-01
(Aprobado en sala de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que el menor Iván Camilo Garnica Lozano promueve contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El menor solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el despacho accionado, quien mediante sentencia de 13 de octubre pasado denegó las pretensiones formuladas en el proceso de fijación de cuota de alimentos que su madre promovió contra Blanca Cecilia Martínez García – abuela paterna.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la referida decisión y en su lugar se acceda a la petición que allí se elevó.
1. El 31 de marzo de 2008 Jenny Roció Lozano Pérez e Iván Darío Garnica Martínez, padres del accionante, suscribieron acuerdo conciliatorio en el que se estableció que el padre del menor debía cancelar mensualmente la suma de $230.000, por concepto de cuota de alimentos. [Folio 115, c. 1 Exp. 2015-00215]
2. Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, el 10 de octubre de 2013 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del progenitor, por la suma total de $26’191.835. [Folio 61, ibídem]
3. Estando en trámite la anterior actuación, el 17 de febrero de 2015, Jenny Lozano formuló demanda de fijación de cuota de alimentos en contra de Blanca Cecilia Martínez, abuela paterna del menor. [Folio 12, ibídem]
4. El 19 de febrero siguiente el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá admitió la demanda, dispuso la notificación de la demandada y ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad. [Folio 13, ibídem]
5. Enterada de la actuación, el 24 de agosto de 2015 la demandada formuló excepciones de: 1) inexistencia de la obligación, fundada en que no se ha demostrado la incapacidad de pago del progenitor, y 2) falta de capacidad de pago.
6. Al paso de lo anterior, el 24 de noviembre de 2015 se suspendió el proceso ejecutivo de alimentos que se adelantaba en el Juzgado Dieciséis de Familia. Lo anterior, de atender que mediante conciliación el padre del menor se comprometió a cancelar el valor de lo allí ejecutado en cuotas mensuales de $500.000, los que consignaría entre los días 15 y 20 de cada mes.
No obstante, el despacho advirtió al progenitor que en caso de incumplimiento injustificado de lo pactado, se declararía fracasado el acuerdo y se daría continuación al trámite de la ejecución.
7. En el proceso de fijación de cuota de alimentos en contra de la abuela paterna, mediante auto de 6 de septiembre de 2016 se ordenó la vinculación de Iván Darío Garnica Martínez.
8. Notificado, manifestó que cuenta con una vinculación laboral vigente, y que pese a haber incurrido en mora en el pago de la mensualidad, no ha incumplido el compromiso que pactó ante el Juzgado Dieciséis de Familia, luego, considera que ninguna obligación puede imponerse en cabeza de su madre. [Folio 109 ibídem]
9. Adelantada la actuación pertinente, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016 el juzgado declaró la prosperidad de la excepción inexistencia de la obligación formulada por la abuela del infante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que al encontrarse probado en el expediente la capacidad de pago del padre del menor, no hay ninguna razón para que se imponga en cabeza de la abuela de aquel una obligación alimentaria, máxime si el mismo, conforme a los recibos de consignación aportados, está cumpliendo con el pago que se comprometió.
10. El menor acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues es obligación de su padre suministrarle alimentos y si éste no lo hace, debería ser su abuela quien costea esos gastos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se ordenó la vinculación del Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado [Folio 4, cuaderno 1]
2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia manifestó que no ha vulnerado los derechos del menor, toda vez que la decisión que emitió se fundó en las pruebas que legalmente fueron aportadas al proceso.
Jenny Roció Lozano Pérez, madre del menor, intervino en el amparo para manifestar su intención de coadyuvar las pretensiones de la tutela. Comentó que ha sido reiterativo el incumplimiento por parte del señor Garnica y sólo con la demanda que presentó contra la abuela de su hijo, logró que aquel se comprometiera a ponerse al día con lo adeudado, lo cual ha cumplido parcialmente, pues consigna fuera de las fechas pactadas y siempre bajo constantes requerimientos.
Iván Darío Garnica Martínez manifestó que la decisión que se cuestiona no vulnera los derechos de su hijo, pues ha cumplido con el pacto que suscribió ante el Juzgado Dieciséis de Familia, y en ese sentido, ninguna razón habría para imponer obligación en contra de su madre. Igualmente informó que la mora a que alude la madre del menor no le es atribuible, pues obedece a la tardanza con la que recibe su salario. [Folio 47, c. 1]
3. En sentencia de 15 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de atender que la decisión cuestionada no puede traducirse en la vulneración de los derechos del menor, toda vez que la misma se ajusta a la normatividad que rige el asunto. [Folio 61, c. 1]
4. Inconforme, la madre del menor la impugnó e insistió que Iván Darío Garnica no ha cumplido de forma voluntaria con su obligación, pues solo lo hizo hasta que presentó demanda contra Blanca Cecilia Martínez y porque en dicho trámite se logró el embargo de un inmueble. Considera que de no haber sido así, aquel no habría suscrito el acuerdo, por lo que se hace necesario mantener la medida cautelar decretada.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterada ha sido la jurisprudencia Constitucional que establece la facultad que tienen los menores de edad para acudir directamente a la acción de tutela, cuando consideren que sus garantías fundamentales se encuentren en riesgo, toda vez que «la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales…» (T-895 de 2011, reiterada por esta Corporación en sentencias STC16149-2014).
Ahora bien, una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
2. En el asunto bajo estudio, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que expuso el despacho accionado para resolver la pretensión alimentaria en contra de la abuela del accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundar su decisión la autoridad judicial accionada inició por explicar el alcance del contenido del artículo 411 del Código Civil y, en ese sentido, indicó que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos sólo se da si se cumplen los siguientes requisitos: «la existencia de una obligación alimentaria, la necesidad del alimentario, el incumplimiento total por parte del progenitor del menor y la capacidad del alimentante»
En ese orden, tras encontrar probado el parentesco entre el menor a favor de quien se solicitaban los alimentos y la demandada, así como la necesidad alimentaria de aquel, procedió al estudio del tercero de los elementos por él enunciados y estableció que, al no encontrarse probado, la excepción formulada por la abuela debía prosperar.
Al respecto, manifestó que de acuerdo con el material probatorio que se recaudó y que se relaciona con el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia, se ha dado cumplimiento a la conciliación que allí se efectuó, «según consta en las copias aportadas por el progenitor del menor al momento de descorrer el traslado de la demanda – en las que figuran las consignaciones mensuales acordadas-, aunado a (…) que se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Igaro Group SAS, (…) esto quiere decir, que cuenta con la suficiente capacidad económica para responder por el ejecutivo y responder por la cuota alimentaria pactada, más aun cuando según el acuerdo entre las partes, el proceso ejecutivo se encuentra suspendido»
3. Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
Frente a la pretensión invocada en el proceso cuestionado, esta Corporación, en un caso similar, indicó:
«(…) mientras los principales responsables de sufragar los alimentos existan y aporten para tal efecto, no es dable, por el simple hecho de solicitar una reducción de la cuota alimentaria, que se vincule a la correspondiente actuación a quienes ocupan los demás órdenes de parentesco con miras a imponerles obligaciones que, en principio, no les son exigibles.
Únicamente puede acudirse a ello cuando falta «…el padre o la madre, bien sea por estado demencial, por hallarse fuera del territorio nacional o por desconocer su lugar de residencia.» (STC 14490-2016)
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del menor tutelante, máxime cuando en el presente asunto se probó que el progenitor ha consignado el valor pactado con la madre del infante.
Ya, en cuanto a la discusión que plantea la señora Jenny Lozano, relacionada con que el referido pago se hace de forma inoportuna, pues debe requerir constantemente al padre del menor, ha de advertirse que es un alegato que ha de plantearse ante el juez de conocimiento, toda vez que el acuerdo conciliatorio al que llegó con el padre está sujeto a verificación de aquel, conforme se estableció en la decisión mediante la cual se suspendió el proceso ejecutivo de alimentos y se aceptó el mencionado acuerdo.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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