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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC572-2017
Radicación n.° 27001-22-08-000-2016-00167-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó, en la acción de tutela promovida por Cruz Marina Mosquera Moreno contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y a la Fiscalía Décima Seccional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justica que considera quebrantados por las autoridades accionadas al continuar el proceso ejecutivo pese al yerro en el que se incurrió en el mandamiento de pago, consistente dirigirla contra una persona distinta a la aquí accionante; amén que no notificó la corrección que hizo sobre el punto, de manera personal, sino por estado, y tampoco se atendió la petición de control de legalidad que elevó dentro de la ejecución iniciada en su contra.
En consecuencia, pide ordenar «la suspensión del proceso, hasta tanto se [me] amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, por virtud que ya se efectuó el remate del inmueble y se dictó la providencia de adjudicación del mismo, aun con los defectos procesales que [hemos] glosado».
B. Los hechos
1. La señora Eunice Machado Obregón presentó demanda ejecutiva contra Cruz Marina Mosquera Moreno con el propósito de obtener el pago de las sumas de capital contenidas en dos letras de cambio con fechas de vencimiento los días 30 de abril y 30 de junio de 2006; así como por los intereses de mora causados sobre cada una.
3. El 2 de diciembre de 2010, el despacho de conocimiento decretó el embargo y secuestro del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 180-31749 de propiedad de la demandada.
4. El 8 de marzo de 2011, se le notificó personalmente a la señora Cruz Marina Mosquera Moreno la orden de apremio y se le advirtió que contaba con diez (10) días para contestar la demanda o proponer excepciones. [Folio 33, C. 1]
5. La ejecutada guardó silencio.
6. El día 30 de esa misma mensualidad, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó el remate de los bienes cautelados.
7. El 25 de febrero de 2014, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó manifestó impedimento para seguir conociendo del trámite, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.
8. El 7 de abril de 2014, el despacho destinatario aceptó el impedimento y avocó conocimiento del procedimiento.
9. El 21 de enero de 2015, el apoderado judicial de la ejecutada, Cruz Marina Mosquera Moreno, solicitó que se hiciera ejercicio del control oficioso de legalidad del mandamiento de pago, por cuanto se dictó contra persona distinta a la demandada, pues se dirigió contra Cruz María Mosquera Moreno. Por lo anterior, suplicó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del aludido proveído.
10. Por auto de 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó no accedió a tal pedimento; en todo caso, conforme al inciso 3º del artículo 310 del C.P.C., corrigió la providencia de 15 de diciembre de 2008, en lo concerniente al segundo nombre de la demandada.
11. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
12. El 24 de febrero de 2015, el despacho decidió no reponer el interlocutorio cuestionado y concedió la apelación propuesta de manera subsidiaria.
13. A través de auto de 7 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó confirmó íntegramente el proveído atacado y condenó en costas a la recurrente. Para ello, señaló, que cualquier irregularidad que hubiera podido surgir en la orden de apremio quedó saneada con el silencio de la demandada. En todo caso, recalcó, que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., debido a que se trató de un simple error de digitación en el segundo nombre.
14. La accionante promovió acción de tutela contra el despacho mencionado a fin de que dejara sin efectos la decisión referida.
15. El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Quibdó denegó la protección constitucional deprecada, tras no evidenciar vía de hecho en la determinación adoptada por los despachos accionados.
16. Fallo que fue confirmado por esta Corporación, el 25 de febrero de 2016.
17. El 30 de marzo siguiente, se llevó a cabo diligencia de remate, en el que la accionante solicitó la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago librado en su contra, la cual fue rechazada por el juzgador.
18. El 13 de septiembre del mismo año, se llevó acabo la diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien subastado, al señor Guillermo León Cardona Serna.
19. El 3 de octubre de 2016, se aprueba el remate.
20. En criterio de la peticionaria del amparo, con las determinaciones de 27 de enero y 7 de septiembre de 2015, se vulneró el debido proceso, toda vez que el mandamiento de pago se libró en contra de una persona distinta, Cruz María Mosquera Moreno, por lo que una vez corregido –pese a que no lo considera procedente-, debió notificarle dicho proveído de manera personal, y no por estado, como se hizo.
Cuestiona la interpretación errónea respecto de la norma que hace referencia al control de legalidad que solicitó.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó informó que la accionante promovió acción de tutela por los mismos hechos contra ese estrado judicial y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, resguardo que fue denegado en sentencia de 27 de noviembre de 2015. Con todo, hizo un recuento de la actuación surtida en segundo grado y se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que todas las peticiones promovidas por la actora han sido resueltas dentro de la oportunidad legal; en todo caso, insistió en que la presente acción se puede tipificar como temeraria.
La Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, precisó que respecto a la inconformidad sobre el nombre de la demandada, dicho traspiés se debió a un error de transcripción, sin embargo la pasiva se enteró de la actuación en su contra, pero la misma decidió guardar silencio. Agregó que se declaró impedida y que por ese motivo, las diligencias fueron remitidas a su homólogo Primero Civil Municipal, para que asumiera el conocimiento del asunto.
Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, informó que el control de legalidad es potestativo del juez; no obstante, al percatarse del error en la transcripción del segundo nombre de la ejecutante, procedió a enmendarlo, y en este sentido, el yerro cuestionado, no ameritó dejar sin efectos actuaciones de más de 6 años.
Abel Dionicio Valencia Casas, manifestó que los hechos y pretensiones esbozados en este trámite, ya fueron objeto de estudio dentro de otra acción de tutela, que culminó con sentencia el 24 de noviembre de 2015, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016. Contó que dicho pronunciamiento no fue seleccionado para su revisión ante la Corte Constitucional, por lo que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. De otro lado, mencionó que la parte accionante no hizo uso del recurso ordinario que procedía contra el mandamiento de pago, pese a que se notificó en debida forma.
La Fiscal Décima Seccional, informó que dentro del trámite que investiga la denuncia de falsedad de documento, la accionante solicitó suspender el proceso ejecutivo, petición que no fue atendida por el ente acusador, y continuó con el trámite penal correspondiente.
El Tribunal Superior de Quibdó, adjuntó como prueba el fallo de tutela proferido por ese Cuerpo Colegiado, el 27 de noviembre de 2015 con radicado N° 2015- 140.
Eunice Machado Obregón, a su vez, insistió que los hechos y pretensiones ya habían sido objeto de estudio constitucional.
3. En sentencia del 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Quibdó denegó la protección constitucional deprecada, tras verificar que la actora interpuso una acción de tutela por los mismos hechos; por tanto, consideró que en el asunto se cumplieron los presupuestos de la cosa juzgada constitucional.
4. La accionante impugnó el fallo, bajo los mismos argumentos descritos en su escrito introductor; discutió que se ventilaron nuevos hechos como el remate y la consecuente adjudicación del bien subastado.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación sobre el particular:
«(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-00017-01.)
3. En el caso que se examina por esta instancia, de manera preliminar, se advierte que la accionante con anterioridad había formulado una petición de amparo contra los juzgados aquí convocados, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección.
Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –Chocó; y luego, tras la impugnación, la revisada por esta Corporación, el 25 de febrero de 2016, en donde se avizora abiertamente que entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En la providencia, dictada por esta Corporación, al desatar la impugnación que en ese entonces se formuló, revisó el pronunciamiento que consistió en:
«El auto de mandamiento ejecutivo le fue notificado personalmente a la señora CRUZ MARINA MOSQUERA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía número 26.259.351, en su condición de demandada, el día 08 de marzo de 2011 (ver fol. 27).
La demandada señora CRUZ MARINA MOSQUERA MORENO, contaba con el término de diez (10) días, para contestar la demanda y proponer las excepciones que a bien tuviera, los cuales iniciaron a partir del día hábil siguiente al de la notificación, es decir, a partir del 09 de marzo y hasta el 23 de marzo de 2011, porque el día lunes 21 fue festivo.
Los términos vencieron y la demandada no ejerció su derecho de defensa. Solo hasta el día 22 de julio de 2014 (ver fl. 64) la demandada le confirió poder al abogado Clímaco Maturana Pino, es decir, después de haber transcurridos 3 años, 4 meses y 14 días de haberse notificado.
En fin como la demandada se notificó del mandamiento ejecutivo y no alegó la supuesta nulidad o alegarla por vía de reposición ( artículo 509 C. de P. Civil ), cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, se entiende que de haber existido una eventual nulidad por esa causal, la misma quedó subsanada ante el silencio de la parte interesada, tal como lo consagran el primer inciso del artículo 144 del C. de P.- Civil; el antepenúltimo inciso del articulo 143 ejusdem y el numeral 4 del artículo 144 del mismo ordenamiento».
Y sobre el mismo, se concluyó que:
«(…) más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se coligió que no se había configurado la causal de nulidad que señaló la demandada, por lo que no se aprecia un desconocimiento del debido proceso.
3. De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. [Acción de tutela radicada con N° 2015-00140]
Así las cosas, la petición de la tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. En conclusión, con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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