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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC610-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00610-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Lorena Cano Ramírez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas, por haber cambiado unilateralmente las condiciones de evaluación y calificación de la prueba de conocimientos prevista dentro del concurso de méritos regulado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para proveer cargos de carrera en la rama judicial.
2. Como sustento de lo pretendido expuso en síntesis, que se inscribió al referido proceso de selección al cargo de Juez Penal Municipal, obteniendo un puntaje de 792.1 en la prueba de conocimientos y psicotécnica, según lo publicado en la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, decisión contra la cual algunos de los aspirantes interpusieron recursos de reposición, los que fueron resueltos a través de acto administrativo CJRES-15-252 de 24 de septiembre del mismo año, en el sentido de confirmar las calificaciones otorgadas y advirtiendo que «se excluyeron unas preguntas del componente común y otras del componente específico a causa de ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad entre otras», determinación con la que resultó una nota más baja para ella y otros concursantes.
Sostiene que con fundamento de los referidos hechos se iniciaron varias acciones de tutela, entre estas la interpuesta por la ciudadana María del Carmen Quintero Cárdenas, que fue resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado con sentencia de 1º de junio de 2016, la cual ordenó «incluir nuevamente entre los ítems calificables (…) aquellos que fueron retirados en todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción errores de ortografía y ambigüedad» y con base en estos recalificar «los exámenes de todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22», determinación por virtud de la cual la Unidad Administrativa de Carrera Judicial emitió la Resolución CJRES16-355 de 15 de julio de 2016, asignándole un puntaje de 805.11, suficiente para avanzar a la siguiente etapa del proceso.
Finalmente enlista las sentencias de tutela que ordenaron tener en cuenta en el examen presentado por Julio Heber Velásquez Rojas, Raúl Andrés Rivera Ríos, Edgar Mauricio Gómez Char y Luisa Fernanda Valderrama Montoya, las 9 preguntas que fueron eliminadas, alegando que se le debe dar igual trato que a estos ciudadanos, por ser su situación igual a la de aquellos.
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a los entes convocados, realizar la recalificación de la competencia aludida y se le asigne el porcentaje que corresponde a las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos y subsidiariamente, la exhibición del cuadernillo que contiene el cuestionario y las respuestas de la mentada evaluación (fls. 2 a 6, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Universidad de Pamplona alegó, que la «acción carece de todo fundamento factico y jurídico, dado que en le actualidad tiene vigencia la RESOLUCIÓN No. CJRES 15-20 DE FEBRERO 12 DE 2015, evidenciándose así la falta de objeto tutelable, pues las (…) accionadas actuaron en aras de acatar una orden judicial, adicional a ello existe otro mecanismo judicial pendiente por agotarse» y señaló que a través de sentencia T-386 de 2016 de 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional avaló la supresión de los ítems que exige la actora le tengan en cuenta (fls. 65 a 61, ibídem).
2. La Directora de Carrera Judicial, se pronunció en igual sentido, y agregó que la Resolución CJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto la CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, para que cobraran vigencia los actos administrativos que contenían las calificaciones inicialmente dadas con exclusión de las 9 preguntas, es un acto de ejecución contra el cual no procede recurso ni acción judicial, en la medida en que se profirió con la finalidad de dar estricto obedecimiento a una providencia judicial, finalmente adujó que no existe un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo como mecanismo transitorio, de manera que deberán negarse las pretensiones invocadas (fls. 74 a 81, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda pretendida, aduciendo que «la actora deberá estarse a los trámites que en su oportunidad la Unidad de Carrera con el concurso o colaboración de la Universidad de Pamplona adelanten en acatamiento a la decisión del Consejo de Estado, y de no estar de acuerdo cuenta con otras herramientas judiciales, dado que si estima que la entidad ha incumplido la orden dada por la Alta Corporación y aquélla se emitió con efectos inter-comunis, la tutela no es este (sic) medio el idóneo para pretender se ordene el cumplimiento a las disposiciones del Consejo de Estado» (fls. 83 a 93, ídem. ).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa quien reiteró los argumentos iniciales y además alegó que el a quo pasó por alto el análisis de la vulneración a su derecho a la igualdad, la cual sustentó en que en otros casos similares al suyo «la Unidad de Administración de Carrera Judicial si ha reconocido como válidas algunas de las preguntas excluidas y que con la Resolución CJRES 16-488 del 28 de noviembre de 2016, tampoco fueron incluidas» (fls. 104 a 109 cit).
CONSIDERACIONES
Recuerda la Corte que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y el afectado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, pues este no es un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran.
2. En el asunto en estudio, lo pretendido por la interesada, es que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona, recalificar la prueba de conocimientos que presentó dentro del concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, con inclusión de las 9 preguntas que fueron eliminadas de manera inconsulta, toda vez que si se les asigna el valor que corresponde, alcanza a superar el examen, como lo pudo corroborar con la Resolución CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, que al apreciar tales ítems le asignó un puntaje de 805.11, pero que en el momento actual perdió vigencia, recobrándola los actos administrativos contentivos de la nota inicial.
3. Bajo esa perspectiva, observa la Corte que en torno al referido proceso de selección se han desarrollado las siguientes actuaciones:
3.1 Con fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2016, el Consejo de Estado en el marco de una acción constitucional con idénticas pretensiones a las que aquí se invocan, amparó el derecho fundamental al debido proceso de María del Carmen Quintero Cárdenas, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
«SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Universidad de Pamplona para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama Judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables. Una vez se realice lo anterior, deberán verificarse cuáles de ellos obtuvieron respuesta acertada, a efectos de construir las escalas estándar y proceder a la aplicación de la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación empleada; con base en esto, deberán recalificarse los exámenes de todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22. La consolidación de los puntajes finales y certificación de las preguntas incluidas nuevamente deberá ser remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en un término de un mes contado a partir de la notificación de éste proveído.
“TERCERO.- Con base en la anterior información, ORDÉNASE a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitir el acto administrativo de recalificación de todos los participantes de la prueba de conocimientos, en un término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Dicho acto deberá ser notificado a través de la página web de la Rama Judicial» (se resalta).
3.2 Con la finalidad de dar cumplimiento a la referida orden, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución Nº CJRES16-355 de 25 de julio de 2016; que revocó las decisiones a través de las cuales se habían publicado los resultados de la prueba psicotécnica y de conocimientos, sin tener en cuenta los 9 cuestionamientos descartados por razones técnicas, y en consecuencia fijó un nuevo puntaje a los aspirantes.
3.3 Sin embargo, posteriormente la Subsección A de la Sección Segunda del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por intermedio del Magistrado Ponente de la salvaguarda referida, emitió auto aclaratorio de 23 de agosto de 2016, en el que conminó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial a dejar sin efectos «la resolución CJRES 16-355 y proceder a cumplir el fallo de tutela (…), teniendo en cuenta» que «[s]i el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES 15-20 y CJRES15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente» esto porque «(…) no [había] mand[ado] calificar todas las preguntas de la prueba de conocimientos, sino incluir en la evaluación aquellas excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas».
3.4 En virtud de esa directriz las autoridades que lideran el concurso en comento, profirieron la Resolución CJRES16-488 de 28 septiembre de 2016, que le quitó vigencia a la CJRES16-355 de 25 de julio de igual año, para que recobraran eficacia los actos administrativos CJRES 15-20 de 12 febrero y CJRES 15-252, ambos de 2015, contentivos de las calificaciones de los concursantes sin incluir las 9 preguntas, toda vez que estadísticamente fueron resueltas en su mayoría de forma errada.
4. Así las cosas, conforme a la actuaciones reseñadas, advierte la Sala que la petición formulada por la accionante, consistente en que las entidades demandas valoraren las preguntas eliminadas de la prueba de conocimientos presentada, ya fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 1º de julio de 2016, en el sentido de ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, precisamente, incluir en la evaluación de todos los concursantes de la Convocatoria No. 22, aquellos cuestionamientos que «que hubieren sido excluid[o]s por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas»
Ahora comoquiera que dicha determinación fue acatada por las obligadas con la expedición de la Resolución CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016, «la supuesta inconformidad que motivó la interposición del mecanismo superior perdió vigencia y por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una orden de protección tendiente a resolver la situación de los accionantes, cuando ya se realizó tal actuación por parte de la entidad acusada, con ocasión de la señalada sentencia del Consejo de Estado» (STC15357-2016, rad 00428-01, 27 oct 2016).
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
«[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ha sido reiterada la posición de esta Corte respecto de la situación actual de los participantes del concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, que solicitan la incorporación de los ítems retirados del examen practicado, en el sentido de que «en la actualidad no existe vulneración de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, toda vez que si el reparo expuesto por los accionantes fue, en suma, que precisamente la entidad citada en precedencia debía recalificar las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos, haciendo la sumatoria correspondiente, ello, se itera, ya fue ordenado en el marco de otra acción de amparo, y la citada entidad se encuentra actualmente dando cumplimiento a ello» (STC15969-2016, rad 00401-01, 4 nov 2016), de modo tal que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto.
5. Valga la pena aclarar que Paola Lorena Cano Ramírez de estar inconforme con la nota fijada en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, pudo procurar que aquella fuera reexaminada por la Corte Constitucional, en virtud de los efectos inter comunis que se le otorgaron, sin embargo, en la hora actual la providencia en mención ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues con decisión de 25 de noviembre de 2016, comunicada el 12 de diciembre siguiente, se resolvió excluirla de revisión, razón adicional que hace inviable lo pretendido.
6. Por otro lado, respecto de la alegación de la quejosa según la cual debe darse aplicación a algunas decisiones proferidas por diferentes corporaciones que, en su sentir, concedieron a los allí accionantes los pedimentos que ella plantea en este asunto, basta decir, como en otras ocasiones lo ha sostenido esta Corte, que las consideraciones de las múltiples decisiones exclusivamente contemplan «uno de tantos criterios posibles y que los fallos de tutela producen efectos inter partes» (STC3572-2016, 18 mar. 2016, rad. 2016-00009-01), aspecto último frente al que la Corte Constitucional ha consignado:
«la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CC T-643/98)
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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