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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC691-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00836-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Esperanza Caro Aguirre contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción disciplinaria a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al remitir a la ciudad de Bogotá, el proceso disciplinario que María Florelva Vargas promovió en su contra.
Solicita, entonces, «re-envi[ar] a la ciudad de Medellín por competencia, las diligencias del expediente referenciado, y sea tramitado en esta ciudad» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a la queja que dio lugar al proceso disciplinario seguido en contra de la Magistrada Sánchez Taborda del Tribunal Superior de Medellín, se tramitó en la ciudad de Bogotá, los hechos tuvieron ocurrencia en Medellín, ciudad en la que ella, como profesional del derecho, presuntamente «elaboró y presentó directamente» el mencionado reclamo, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió a esta capital la acción disciplinaria seguida también en su contra, precisamente por la formulación de la inconformidad.
Indica que aunque el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, establece la competencia de cada autoridad para conocer de las controversias contra abogados «por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción», la memorada Colegiatura, dice, erró en sus apreciaciones, pues «una cosa es el lugar de comisión de la falta presunta (Medellín) y otra diferente el lugar de tramitación del escrito o queja (Bogotá) que se imputa».
Señala que asumir su defensa en la ciudad de Bogotá le resulta «engorroso», pues su domicilio natural y profesional es Medellín, y aunque le nombraran un defensor de oficio, ello no sería suficiente para ejercer efectivamente su defensa, por el conocimiento que ella ostenta de los hechos objeto de investigación, razón por la cual, afirma, la anterior decisión quebranta sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 7, ídem).
a. La Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puntualizó en lo fundamental, que no ha lesionado garantía superior alguna de la interesada, pues la decisión proferida dentro de la acción disciplinaria censurada se dictó «atendiendo el factor territorial, que la competente para conocerla era la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo previsto en el artículo 114-2 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) concordante con el 60-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria derivada de la queda presentada por la señora María Florelva Vargas Ramírez se adelantó Bogotá» (fls. 28 a 30, íd.).
b. Quien afirmó ser apoderado judicial de la quejosa Vargas Ramírez, puntualizó que no había lugar a tramitar la tan mentada controversia, como quiera que no solo «todo se debió a malentendidos que ya fueron aclarados» entre las partes, sino que la denuncia por calumnia instaurada por la funcionaria judicial que fue investigada disciplinariamente, fue desistida (fls. 31 y 32, Cit.).
c. El Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que conforme los hechos expuestos se puede concluir, «que no se ha agotado el trámite ordinario ni se ha solicitado el traslado de la actuación a la ciudad de Medellín, y si así lo hubiese hecho, el traslado de un proceso no implica vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni mucho menos que la decisión que lo ordena se constituya en una vía de hecho» (fls. 37 a 45, ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la inconforme «no atacó el auto aquí criticado a través del recurso de reposición, el cual resultaba procedente de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, desaprovechando la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio» (fls. 53 a 61, ídem.).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a lo que agregó, que no solo la decisión censurada es de trámite, lo que le impide interponer recurso alguno en su contra, sino que es uniforme el deseo junto con la allá quejosa, de desistir de la acción disciplinaria endilgada (fls. 86 a 88, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 24 de octubre pasado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se dispuso «DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la queja presentada contra la abogada ESPERANZA CARO AGUIRRE; Remitir las (…) diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo» (fls. 50 y 51), pues en sentir de ésta, no sólo se desconoció que los hechos que dieron lugar a la memorada controversia tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín, sino que, asumir la defensa de sus intereses en la capital, le resultaría difícil en la medida que su domicilio es la mentada de las últimas ciudades.
4. Sin embargo, de cara a lo expuesto la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que ésta no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, se advierte que la inconformidad de la accionante se dirige exclusivamente a la remisión del asunto disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; luego entonces, el mecanismo idóneo para que se revise esa puntual temática es la solicitud de cambio de radicación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las previsiones del numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1223 de 2007, escenario que es el idóneo para que la actora exponga las serie de circunstancia que constituyen las razones de su inconformidad.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo respecto de la particular temática no tiene vocación de prosperidad por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en STC1058-2016).
5. Finalmente, y sobre la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, la promotora del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no se demostró la necesidad de evitar una afectación que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; reiterado en STC2336 -2016).
6. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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