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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC692-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00658-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «ACCE[SO] A (…) CARGOS PÚBLICOS», y, a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con la tardanza en publicar la lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme lo previsto en el Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013.
Solicita entonces, que se ordene a las entidades convocadas, que i) «procedan a la conformación y publicación inmediata del respectivo registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera del cargo de Profesional Especializado Grado 33, código 230201»; y, ii) «establecer de forma inmediata un cronograma de la totalidad de etapas restantes del concurso» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del concurso de méritos referido en líneas anteriores, aprobó las pruebas de conocimiento y aptitudes para el cargo de «Profesional Especializado Grado 33», y, que mediante la Resolución No. CJRES15-429 de 15 de diciembre de 2015, se resolvieron los recurso de reposición que se interpusieron en contra de los resultados de la etapa clasificatoria, después de «más de 11 meses» la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en forma injustificada, dice, no ha emitido el acuerdo correspondiente a la calificación de antecedentes y el registro de elegibles, circunstancia que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 11, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El señor José Helí Molano Molina y otros, en su calidad de intervinientes, manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud de protección invocada a través del presente mecanismo, por encontrarse en las misma situación descrita por el inconforme (fls. 79 a 84, íd.).
b. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, puntualizó, en lo fundamental, que ciertamente no se ha procedido con la calificación de antecedentes ni el registro de elegibles dentro de la mentada convocatoria, toda vez que
«fue necesario señalar fecha para que algunos de los concursantes que no pudieron asistir a presentar la prueba de conocimientos en la oportunidad señalada, presentaran prueba supletoria, al haber acreditado alguna de las excepciones que prevé el Acuerdo No. 166 de 30 de septiembre de 1997 (…) que permite modificar fechas de las etapas en los concursos de mérito de la Rama Judicial, como son los relacionados con la fuerza mayor y el caso fortuito (…). Dicha prueba supletoria se efectuó el día 15 de mayo de 2016 y los resultados de la misma fueron publicados mediante la Resolución No. CJRES16-252 del 26 de mayo último, encontrándose en este momento, contabilizándose los términos legales para la interposición de recursos de reposición contra dicho acto administrativo, todo lo cual ha sido publicado en la página web de la Rama Judicial» (fls. 86 a 87, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que se están desconociendo los términos estipulados en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 107 a 109, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Revisadas las diligencias advierte la Sala, que el accionante pretende, en últimas, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la publicación inmediata de los resultados de la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos presentado para proveer los cargos de «Profesional Especializado Grado 33, código 230201», y, que se establezca el nuevo cronograma para continuar con las etapas del mismo, pues en su sentir, ha existido una tardanza injustificada por parte de las mentadas entidades en el cumplimiento de las reglas de la convocatoria.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por el carácter subsidiario y residual de esta especialísima acción, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue arbitraria.
Ciertamente, como no obra prueba que el señor Leyton Cruz haya comunicado sus inconformidades ante las entidades enjuiciadas a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirles lo que aquí implora, no es posible acudir al amparo para anticiparse a lo que puedan resolver éstas sobre el asunto, pues éste sólo es llamado a aplicarse cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC4605-2016).
4. De otra parte, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad aludido por el actor, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquél no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC1975-2016).
5. Así mismo, en relación con la presunta lesión a la prerrogativa superior al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en STC1975-2016).
6. Finalmente, y sobre la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, el promotor del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no se demostró la necesidad de evitar una afectación que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (criterio reiterado en STC2336 -2016).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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