Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC848-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00682-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por José Antonio Hurtado Castiblanco contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Asuntos de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad, así como las partes y demás intervinientes en la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la especial protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso «efectivo» a la administración de justicia, a la igualdad y «a la buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar por terminado el proceso ejecutivo por alimentos que en su contra promovió Miryam Lili Urquijo Castro en representación de sus hijas, en ese entonces menores de edad, Alejandra y Daniela Hurtado Urquijo.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Asuntos de Familia de esta ciudad, «declar[ar] que existe prueba suficiente del pago de las sumas supuestamente adeudadas, (…) [que] suspenda la actuación [del referido proceso] hasta tanto pueda nombrar un nuevo abogado que [lo] defienda, (…) [que deje] sin valor ni efecto el contenido de toda la actuación procesal y orden de remate inclusive, (…) [y que] levant[e] el embargo, secuestro y demás medidas que haya expedido sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1230763 de Bogotá (…) [y sobre] el vehículo de placas SPR 127» (fls.44 y 45, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en compendio, que el 14 de abril de 2008, la referida señora Urquijo Castro en representación de sus mentadas hijas, presentó en su contra demanda con el fin de fijar la cuota de alimentaria de éstas, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien le impuso una cuota alimentaria provisional por $1´000.000,oo, y decretó las precitadas medidas de embargo, junto con la prohibición para salir del país, proceso éste que culminó con sentencia el 20 de febrero de 2009, donde se fijó una cuota alimentaria definitiva a su cargo por la suma antes citada.
Señala que el 12 de junio de ese mismo año, esa sede judicial libró mandamiento de pago en su contra por las cuotas provisionales y definitivas en mora, posteriormente secuestró el inmueble embargado, y el 30 de noviembre de 2011, profirió sentencia con que declaró no probada la excepción de pago por él propuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución en su contra en los términos del mandamiento de pago.
Indica que el 13 de febrero de 2013, solicitó la terminación de ese cobro judicial, adjuntando para el efecto recibos firmados por sus hijas, en ese entonces menores de edad, por un total de $65´136.700,oo, pedimento al cual la autoridad judicial convocada no accedió en auto del 28 de mayo siguiente.
Manifiesta que el 9 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Asuntos de Familia de esta localidad, a quien se remitieron las diligencias por competencia, le negó una nueva solicitud de terminación del litigio, «informando que esto solo será procedente si se allega copia auténtica de la decisión judicial que exonere al demandado del pago de alimentos, escrito de la demandante en los términos del artículo 537 o transacción».
Refiere que el 18 de septiembre de ese mismo año, insistió en la culminación del asunto en comento, anexando para el efecto soportes de pago hasta de ese mes, inclusive, a lo cual la precitada autoridad judicial accedió con proveído del 16 de octubre siguiente; sin embargo, dejó sin efecto ésta determinación con auto del 6 de febrero de 2015, aduciendo que «no existía prueba alguna del pago de la suma de $63´986.604,53, de acuerdo con la liquidación de crédito realizada por el Juzgado Cuarto de Familia el 28 de mayo de 2013».
Expresa que el 21 de octubre de 2015, pidió nuevamente a la autoridad jurisdiccional accionada que finiquitara el proceso de cobro, para lo cual adjuntó una «certificación y/o paz y salvo» proveniente de sus hijas, elaborada el día 6 de ese mismo mes y año, con que pretendió probar el pago de las cuotas alimentarias causadas hasta ese momento, solicitud ésta que tras su traslado a la contraparte, fue negada por la negativa de la ejecutante a reconocer tal declaración de sus hijas, quien adujo que su contenido no era cierto y había sido suscrito por éstas bajo promesas.
Afirma que la sede judicial convocada ha justificado la negativa a terminar el proceso en comento, en que «si bien se han entregado dineros por las sumas ordenadas, los mismos no han sido consignados en la cuenta de depósitos judiciales y por lo tanto, se tienen por no recibidos», cuando realmente, dice, ha demostrado al Despacho el cumplimiento de la obligación alimentaria impuesta con el aporte de los recibos que sus hijas le han firmado, obligación que, dice, atiende aunque éstas ya son mayores de edad y no están estudiando, y tiene otra hija menor de edad.
Finalmente asegura, que no ha objetado las liquidaciones y el avalúo presentados por su contraparte, porque no ha contado con apoderado judicial dentro del proceso, y que por ello fue que se enteró del estado del mismo hasta hace poco, optando entonces por presentar la presente solicitud de resguardo (fls. 35 a 46, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a) La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, no sin antes hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que de manera previa a la ejecución criticada, se adelantó en contra del actor, precisando además, que remitió el expediente de esos procesos a los Juzgado de Ejecución (fls. 72 a 74, ibíd.).
b) María Erly García Valdés, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, afirmó que el actor presentó el amparo con el objetivo de «impedir y entorpecer la administración de justicia», para que no se remate el inmueble de su propiedad.
Añadió que pese a que el accionante siempre ha contado con apoderado judicial, no ha objetado las liquidaciones de crédito, ni consignado suma alguna por cuota alimentaria en el Banco Agrario, sino que «ha efectuado el pago de sumas irrisorias a las mismas alimentarias de manera irregular y caprichosa, quienes ya alcanzaron su mayoría de edad “haciéndoles firmar toda clase de documentos (…) al parecer para lograr decisión favorable, faltando a la verdad y así evadir el pago de los alimentos, los cuales se adeudan conforme la liquidación de crédito» (fls. 78 a 81, ib.).
c) Alejandra y Daniela Hurtado Urquijo, beneficiarias de la cuota alimentaria fijada al accionante, manifestaron que han recibido dinero de manera esporádica por parte de éste, quien se ha negado a cubrir los costos de los estudios universitarios, y nunca suministró las cuotas causadas mientras fueron menores de edad.
Precisaron además, que firmaron el «paz y salvo» aludido en líneas anteriores, debido a falsas promesas que les hizo su progenitor, pues supuestamente «al firmarle ese documento [les] iba a ayudar incondicionalmente en todo, prometién[doles] una vivienda propia a cada una y (…) estudios universitarios» (fls. 83 y 84, ídem.).
d) La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, reclamó se aparte a esa dependencia del presente trámite, por no haber irrogado perjuicio alguno a los derechos fundamentales del promotor del amparo (fls. 97 a 99, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, tras memorar las principales actuaciones procesales surtidas al interior del juicio reprochado, desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que entre el momento en que fueron proferidos los autos mediante los cuales el Juzgado accionado le negó al accionante la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación y aquél en que se promovió la presente demanda (2 de noviembre de 2016), se superó ostensiblemente el término de los seis (6) meses que se considera razonable para acudir a este resguardo constitucional.
Adicionalmente anotó, que «las providencias reseñadas tampoco fueron protestadas a través del recurso de reposición de que eran susceptibles con miras a que en el marco del proceso se examinara lo que, en sentir del accionante, causa agravio a los derechos fundamentales cuya protección reclama, de modo que la acción tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que la caracteriza».
Acotó que «haciendo abstracción de lo anterior, las razones en que se afianzaron, tanto la Juez Cuarta de Familia de Bogotá D.C. como la Juez Primera de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá D.C., para negar la terminación del proceso, no lucen arbitrarias ni son el producto del capricho, sino que encuentran sustento en la realidad fáctica del proceso en la medida que, en efecto, varios de los recibos mediante los cuales el ejecutado pretendió acreditar el pago de la obligación, aparecen suscritos por las alimentarias cuando aún eran menores de edad, siendo que de conformidad con la sentencia que fijó la cuota ésta debía ser cancelada a la progenitora de las mismas en su calidad de representante legal, (…), amén de que en relación con el documento presentado ante notario por las jóvenes Daniela y Alejandra Hurtado Urquijo en el que manifiestan que su padre se encuentra a paz y salvo, lo cierto es que éstas con posterioridad infirmaron lo allí manifestado a través del escrito que radicaron en la secretaría del Juzgado el día 20 de abril de 2016 (folios 597 y 598 del C.1), donde, además, coadyuvaron la última liquidación del crédito presentada por la apoderada que venía representándolas»
Finalmente precisó, que la petición del actor en caminada a que se suspenda la plurimencionada ejecución mientras se le designa nuevo apoderado, debe ventilarse ante el juez natural, y, que el remate de los bienes objeto de cautela encuentra sustento en las normas y procedimientos que rigen ese tipo de asuntos (fls. 113 a 120, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, arguyendo similares argumentos a los del escrito de tutela (fls. 121 a 125, ibídem).
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, y una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por el señor José Antonio Hurtado Castiblanco a través de este mecanismo especial de protección, como quiera que en esencia sus cuestionamientos están dirigidos contra las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Asuntos de Familia de Bogotá, de no dar por terminado el referido proceso de ejecutivo de alimentos, siendo la última de ellas la solicitud cuyo traslado se dio mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, que ante la negativa de la ejecutante en aceptarla, debió continuarse con el trámite del proceso, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 2 de noviembre de 2016 (fl.47, cdno. 1), de donde deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo – casi un año -, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC16300-2016).
4. Para ahondar en argumentos desestimatorios del amparo pretendido, la Corte también observa que el actor ha omitido de manera consistente acudir a los mecanismos de impugnación que procedían para cuestionar las decisiones que considera lesivas de sus prerrogativas superiores, esto es, el recurso reposición (art. 318 CGP) contra los proveídos que le han negado la terminación de la ejecución criticada, y la objeción a las liquidaciones de crédito presentadas por su contraparte (núm. 2, art. 446 CGP), conducta incuriosa y negligente del aquí interesado que deja en evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, y cierra toda posibilidad de poder acudir con éxito a este mecanismo especial de protección.
En punto a la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014 y CSJ STC13344-2015).
Ahora, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo por tal omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC14062-2015 entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00 y STC14062-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al interesado emplear en debida forma los instrumentos defensivos previsto para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió así, se reitera, ello desemboca en el fracaso de lo aquí suplicado.
5. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al aquí interesado que puede promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que se estudie la disminución de la mesada a favor de sus hijas, hoy mayores de edad, o incluso se le exima de la misma, «toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC-8685-2014, reiterada en STC7466-2015 y STC 9330-2015).
6. Finalmente, como bien considerara el a quo constitucional, no es posible acceder a la petición para que se suspenda la comentada ejecución mientras el actor designa un nuevo apoderado judicial, toda vez que no obra en el expediente constitucional de que previamente haya elevado una solicitud en tal sentido ante el juez natural, circunstancia que torna en improcedente el amparo, de cara a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan este especial mecanismo de protección.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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