Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC855-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00859-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Fernando Antonio Hernández Vélez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos declarativo y ejecutivos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso coercitivo que adelantó en contra del señor German Augusto Valencia López, al demorar, de forma injustificada, la entrega del título judicial que por virtud de embargo allí decretado, consignó a órdenes de ese Despacho la sociedad Transportes Medellín Castilla S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, «[l]e ENTREGUE EL TÍTULO contentivo del depósito judicial que [existe] a [su] favor y del cual ya había ordenado la entrega, por valor de SESENTA MILLONES VEINTE MIL TRECE PESOS M.L. ($60’020.013) consignados por TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. desde el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que desde el año 2008, promovió demanda ejecutiva singular contra el señor Germán Augusto Valencia López, la cual correspondió por reparto conocer al Despacho convocado, trámite en el que solicitó el embargo del crédito que a favor de su deudor fue declarado en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que éste instauró contra Transportes Medellín Castilla S.A., en el que esta última resultó condenada a pagar la suma de $60’020.013,oo por concepto de perjuicios.
Alega que «tramitados los oficios de embargo la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. (antes TRANSPORTES CASTILLA S.A.), acatando la orden impartida, depositó a órdenes del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello en la cuenta número 050882031002 (que es la del mencionado despacho judicial) la suma de SESENTA MILLONES VEINTE MIL TRECE PESOS M.L. ($60’020.013,oo) suma que correspondía a la sentencia del proceso ordinario debidamente actualizada y a las costas decretadas a cargo de los demandados y a favor del señor GERMÁN AUGUSTO VALENCIA LÓPEZ ([su] deudor) dentro del proceso ordinario que adelantó el juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín». Que acto seguido, el señor Valencia López instauró en contra de la mentada sociedad, proceso coercitivo para exigir el pago de la condena que lo favoreció, litigio dentro del cual, la ejecutada propuso la excepción de pago, teniendo en cuenta que tal y como le fue ordenado por el juzgado de conocimiento del juicio declarativo y por virtud de la medida cautelar antes relacionada, consignó a órdenes del referido Juzgado de Bello, tal suma de dinero, y por tanto, este último Despacho ordenó a su favor la entrega del respectivo título.
Expone que no obstante lo anterior, y pese a estar ejecutoriado el auto a través del cual se ordenó a su favor la varias veces mencionada entrega del dinero cautelado desde hace más de un año, la autoridad enjuiciada no ha materializado tal orden, en tanto que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, sin motivo ni razón alguna, ofició al primero para que «colocara [a su disposición] los dineros depositados por TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A.», lo que a todas luces se traduce en la vulneración de sus garantías ius fundamentales (fls. 1 a 15, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El representante legal de la sociedad Transportes Medellín Castilla S.A., en calidad de vinculado, luego de realizar un recuento de los procesos judiciales relacionados en la demanda de tutela, indicó que la empresa que representa ningún interés tiene en el trámite del epígrafe, en tanto que lo único que buscaba era que «se (…) tuviera como válido el depósito que hi[cieron], [en acatamiento de una decisión] judicial, a [órdenes] (…) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y que se imputara dicho depósito al pago de la sentencia que [los] condenó a pagar perjuicios en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, como en efecto sucedió (fls. 47 a 50, ídem).
b. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, dando contestación al escrito de tutela, manifestó que si bien en auto del 24 de agosto de 2015, ordenó la entrega del título que reclama el accionante, lo cierto es que, posteriormente, esto es, «el día 3 de septiembre de 2015, el apoderado de Transportes Medellín Castilla S.A., demandada en el asunto, solicitó se abstuviera al Despacho hacer entrega de esos dineros, consignados por esa entidad y que eran requeridos por el juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín», petición que tuvo en cuenta con el fin de evitar que, a futuro, fuera él quien tuviera que responder por el pago de dichos dineros, pues lo cierto es que hasta el titular y la secretaria del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dice, «llamaron a presionar la conversión de esos dineros» y la puesta a su disposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo inquirido, al evidenciar que «la orden impartida con miras a la entrega del título judicial contentivo de la acreencia del señor Hernández Vélez, fue emitida desde el 24 de agosto del 2015, situación que no puede obviarse y, que además, no puede tenerse como justificable el argumento esgrimido por el juez Segundo Civil del Circuito de Bello, consistente en el hecho de que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hubiere solicitado la conversión del título, solicitud a la que por cierto, de mucho antes, se había negado a acceder, tomando en consideración la legalidad del embargo aquí estudiado y, donde además, se estaba ante la presencia de un pago que se dio en atención a una orden judicial, luego, no resiste el menor análisis estimar como una litis pendencia para negar la entrega, el pronunciamiento del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, pues no se observa en la foliatura una prelación de créditos o una concurrencia de embargos, misma que dificultarían la labor del juzgador en lo tocante con la entrega del título judicial, situaciones que no observa por parte alguna el Tribunal y, que por tanto, tornan el actuar dilatorio del juzgador encartado como caprichoso, ante la no resolución de una entrega de dineros por él mismo ordenada, razones suficientes que llevan a estimar el amparo».
Así las cosas, ordenó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, puntualmente, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, emita pronunciamiento de fondo en relación con las dos solicitudes de fecha 17 de junio de 2016 tendientes a materializar la entrega efectiva del título judicial confeccionado en favor del aquí tutelante y, en caso de mantener la orden de entrega del título judicial contentivo del monto reclamado por el tutelante, proceda a su entrega inmediata, sin perjuicio de la firmeza de tal decisión, de lo contrario, esto es, en caso de que la orden sea desestimatoria de la entrega, deberá manifestar razones con suficiente rigor jurídico a efectos de tal negativa» (fls. 73 a 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el titular del juzgado convocado, tras esgrimir como motivo de su inconformidad, que si bien mediante providencia adiada 24 de agosto de 2015, ciertamente ordenó la entrega del título judicial reclamado por el gestor del amparo, no es menos cierto que el representante legal de Transportes Medellín Castilla S.A., solicitó que tal entrega no se materializara, porque tal suma de dinero también había sido embargada en el proceso ejecutivo que en su contra se adelantó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, máxime cuando el inconforme «no ha dado cumplimiento al auto del día 7 de diciembre de 2015, que dispuso; “2. Se dispone el envío de copia autentica de las solicitudes y providencias judiciales relacionadas con el embargo citado a cargo del ejecutante y citadas en es[a] providencia”. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, no fue informado de la providencia citada, por negligencia del apoderado del demandante, porque así se ordenó y no se ha cumplido», y pese a ello, resultó «premiado» con la decisión confutada (fl. 87, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«… aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00, reiterada en STC 14313-2016).
En este caso, entonces, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, debe concederse la protección constitucional reclamada, porque no existe prueba de una justificación de la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta queja se solicita se ordene proferir.
3.1. Ciertamente, de la revisión del registro de actuaciones del proceso mencionado, se observa que la autoridad criticada superó, con holgura, el término que puede considerarse como prudente para resolver sobre el citado pedimento, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía.
3.2. Además, se evidencia que el caso sometido a consideración, no reviste un grado de complejidad que explique la tardanza en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ya decantado al interior del litigio; adviértase que no existe imposibilidad material ni jurídica alguna, que impida la entrega del título judicial que corresponde al aquí accionante, en calidad de ejecutante dentro del proceso coercitivo ya descrito, pues por virtud del embargo del crédito que a favor de su deudor existía, fue que se generó tal consignación, encontrándose en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; tampoco son de recibo los alegatos del juez convocado, referentes a que por solicitud de la empresa depositante Transportes Medellín Castilla S.A., es que se ha abstenido de efectuar la entrega suplicada, pues tal y como lo expuso el representante legal de dicha sociedad dando contestación a la demanda de tutela, ningún interés tiene en este diligenciamiento, en tanto que, dentro de la ejecución que el señor Valencia López instauró por concepto de la suma consignada a órdenes del ejecutivo que ahora ocupa la atención de la Sala, se declaró probada la excepción de pago por virtud precisamente de tal depósito, tornándose así negligente el actuar del impugnante, quien excusándose en lo ordenado a la luz de la ejecución de la que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que ya terminó al prosperar el citado medio exceptivo, se niega a resolver sobre el título judicial que a su disposición fue consignado desde hace casi dos años.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume la sentencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.