STC989-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC989-2017  

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00128-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la acción de tutela promovida por Saludvida S.A. EPS, frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora, actuando a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato que le inició María Adelina Vélez.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que en sentencia de 9 de marzo de 2016, el juzgado encartado le concedió un amparo  a María Adelina Vélez de Ávila y, dispuso que Saludvida EPS le «suministre los pañales desechables, el suplemento nutricional Ensure y los demás medicamentos y servicios que disponga el médico tratante».  

  

2.2. Que esa oficina judicial «a través de telegrama recibido el 26 de abril de 2016 comunicó la apertura formalmente del incidente de desataco, el cual nunca fue notificado por algún medio legal contemplado en el ordenamiento jurídico».  

  

2.3. Que en auto del 11 de mayo siguiente se le impuso a Juan Carlos López Aguilar multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, «la cual tampoco fue notificada en debida forma».  

2.4. Que solicitó la nulidad el 12 de mayo de 2016, porque no se efectuó el enteramiento personal de esas decisiones, tampoco se surtió el «requerimiento al superior jerárquico», que debió agotarse con el Gerente Regional Cundinamarca, y se omitió «la apertura de un período probatorio».  

  

2.5. Que su petición no fue atendida, al punto que el Tribunal accionado, por el contrario, en providencia del 20 de mayo pasado, confirmó la sanción.  

  

2.6. Que el 13 de julio último la agente oficiosa manifestó el «desistimiento al incidente de desacato, en ‘virtud del estricto cumplimiento dado a la orden judicial proferida’».  

  

2.7. Que el despacho encartado desconoció esa pretensión y simplemente dispuso estarse a lo resuelto por el superior.  

  

2.8. Que el 5 de septiembre de 2016 radicó otro memorial alegando el acatamiento del fallo, «el cual a la fecha no ha sido resuelto» (sic).  

  

3. Pretende, en consecuencia, que «se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta» (fl. 45-51).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

El Juzgado acusado informó, que «el incidente de desacato fue notificado al representante legal de la entidad demandada, mediante oficio radicado en sus oficinas, el 12 de abril de 2016. A su turno, el auto mediante el cual se impuso la sanción fue notificado al representante legal de la entidad demandada, mediante telegrama remitido el 12 de mayo de 2016 y por correo electrónico entregado al destinatario» ese mismo día.  

  

Y, agregó que «la apertura del incidente de desacato no está condicionada al requerimiento al superior jerárquico del responsable. Por lo demás la orden de tutela no se dirigió contra el señor José Fernando Agudelo Valencia», además, «no es cierto que la agente oficiosa hubiere presentado desistimiento, pues lo único que la citada señora presentó fue la solicitud de sanción. Sin embargo, el señor José Fernando Agudelo Valencia, al solicitar la inaplicación de la sanción, allegó copia de un documento donde la agente oficiosa desiste del incidente radicado bajo el número 2015-322, es decir, ese memorial no corresponde al expediente al que se refiere la tutela», y aquél tampoco demostró su capacidad para representar a la EPS, «por ello se ordenó el archivo del expediente».  

  

Asimismo, explicó que rechazó la solicitud de nulidad por extemporánea y porque quien la formuló -Fernando Agudelo Valencia- no acreditó su calidad de parte (fl. 67).  

  

Los restantes involucrados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que la sociedad gestora enfila su inconformismo contra el trámite que condujo a la imposición de las medidas pecuniarias a uno de sus representantes legales, confirmada por el Tribunal censurado en providencia de 29 de mayo de 2016, pues, en su sentir, se incurrió en defectos fáctico y procedimental, en tanto, no se tuvo en cuenta que ya cumplió con el fallo que ordenó suministrar medicamentos y tratamientos, amén que no se practicó la notificación personal de la apertura del incidente y el auto que contempló la sanción, por parte del a-quo acusado.  

  

2. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

a) En fallo de l7 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá concedió el amparo que mediante agente oficiosa promovió María Adelina Vélez de Ávila y, por consiguiente, le ordenó a «Saludvida EPS, y a su representante legal, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) suministre los pañales desechables, el suplemento nutricional Ensure y los demás medicamentos y servicios que disponga el médico tratante (fls. 1-3).  

  

b) El 8 de abril siguiente dicho despacho abrió incidente de desacato contra «Saludvida EPS SA y contra su representante legal (…) Juan Carlos López Aguilar» (fl. 71).  

  

c) Esta determinación fue comunicada al citado representante legal por Oficio, radicado en las dependencias de la EPS el pasado 12 de abril, y a través del correo electrónico «mun_fusagasuga@saludvidaeps.com» (fl. 72).  

  

d) El 11 de mayo último el juzgador cuestionado, al verificar que el incumplimiento de la orden de tutela persistía, sancionó con «multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a (…) Juan Carlos López Aguilar» (fls. 77-80).   

  

e) Esa decisión también le fue notificada a López Aguilar por oficio y por mensaje de datos (fl. 81).  

  

  

g) Finalmente, el siguiente 26 de septiembre, el juzgado, «teniendo en cuenta que el incidente ya fue resuelto y se acreditó que la parte demandada ha dado cumplimiento a la tutela», dispuso «ordenar el archivo del expediente» (fl. 99).  

  

3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que la protección sea invocada por el titular de la garantía comprometida o, dado el caso, por su representante o agente oficioso. En consecuencia, quien no obra en una de esas condiciones carece de legitimación para reprochar cualquier presunta vulneración de los derechos fundamentales (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; 6 nov. rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. rad, 02787-00 y 10 sep., rad. STC12156-2015).  

  

En este asunto la aquí accionante protesta por el trámite y, decisión del incidente de desacato en relación con la sanción  impuesta a uno de sus representas legales, Juan Carlos López Aguilar. En principio, como dicha entidad fue demanda en el amparo primigenio, parecería estar habilitada para promover esta salvaguarda, no obstante, la multa pesa exclusivamente sobre aquél, luego, en lo que incumbe a ese correctivo, únicamente él puede acudir a esta vía excepcional para censurar una eventual infracción de sus prerrogativas.  

  

En tal sentido, en situaciones similares, la  Sala ha explicado:  

  

«(…) en efecto, el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra…, quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio (CSJ STC 1º oct. 2015, rad. 02288-00, reiterado en STC2234-2016, 25 feb., rad. 00036-01).  

  

4. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ STC, 28 abr. 2009, rad. 00024-01. Citada, entre otras, el 22 feb. 2011, rad. 00737-01; 25 oct. 2012, rad. 0445-01; y, 3 mar. 2014, rad. 00397-01).  

  

Respecto a la anterior regla, esta Corporación también ha contemplado excepciones, pues es inadmisible que en el curso del incidente se lesione el debido proceso de las partes, puntualizando que:  

  

«(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de algunas de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria» (CSJ STC, 28 oct. 2005, rad. 1130243; reiterada el 14 sep. 2012, rad. 01985-00, y en STC338-2016, 18 mar., rad. 00099-01).  

  

5. De conformidad con lo discurrido, no se concederá el amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *