Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01645-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Helber Fabio Cruz Rivera, como agente oficioso de María Doralice Rivera de Cruz, contra las Fiscalías Doce Seccional de Ibagué y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de agente oficioso de María Doralice Rivera de Cruz, reclama la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se revoque «la resolución inhibitoria de 31 de diciembre de 2015… por fallar un proceso con hechos del mes de octubre del año 2005, a través de la ley 600 de 2000»; en consecuencia, se ordene «rehacer la investigación desde un principio, ajustada a pruebas de campo y estudio de carta catastral» (folios 1 a 9, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Doralice Rivera de Cruz presentó denuncia penal por el punible de falsedad material en documento público contra el «Instituto Geográfico Agustín Codazzi», Jesús Antonio Parra Barrero, en calidad de jefe de conservación catastral, y Albeiro Trujillo Castro, en su condición de director IGAC1; cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, la que el 31 de diciembre de 2015 dictó resolución inhibitoria conforme al artículo 327 de la Ley 600 de 2000.
2.2. Tramitada la alzada interpuesta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de junio de 2016, confirmó la resolución referida a espacio, al considerar que «los servidores del IGAC no han ejecutado ningún comportamiento que pueda revestir la categoría de delito».
2.3. Sostuvo el agente oficioso que las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas suplicadas, pues adelantaron la investigación bajo la ley 600 de 2000 cuando los hechos denunciados ocurrieron en el año 2005; a más, no practicaron pruebas de campo, ni cotejaron en debida forma las documentales aportadas, a fin de tener claridad sobre los hechos denunciados.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscalía Doce Seccional de Ibagué se refirió a los hechos de la acción tuitiva, remitió copia de la actuación criticada, relató que el artículo 5º del acto legislativo No. 3 de 2002 dispuso que la Ley 906 de 2004 se aplicaría «de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca», por lo que para el caso específico la referida norma en la ciudad de Ibagué comenzó a regir el 1º de enero de 2007; concluyó que «la Ley 600 de 2000, rigió y aun rige en materia penal en el Distrito Judicial de Ibagué para todos aquellos hechos ejecutados con anterioridad al 31 de diciembre de 2006».
Agregó que estudiadas las diligencias consideró que existía atipicidad de lo denunciado por lo que dictó resolución inhibitoria (folios 64 a 65, cuaderno 1).
1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la decisión de 27 de junio de 2016 (folio 68, cuaderno 1).
1. El Ministerio público pidió su desvinculación del resguardo y señaló que el trámite impartido por las accionadas se ajustó a las normas procesales para el caso concreto (folio 215, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que la accionante no agotó en debida forma los medios de defensa, pues «al sustentar el recurso de apelación contra la resolución inhibitoria… no censuró la supuest[a] deficienci[a] [en la] actividad probatoria de la Fiscalía»; además, en las decisiones cuestionadas se indicó que «la diferencia entre las mediciones del año 1989 y el año 2005 obedeció a que en la última fueron utilizados instrumentos de mayor precisión», conclusión que encontró ajustada a los parámetros legales y constitucionales, sin que configure vía de hecho (folios 216 a 222, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo (folios 229 a 233, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. La accionante cuestiona la decisión de 27 de junio de 2016, que confirmó la de 31 de diciembre de 2015, mediante las cuales las autoridades judiciales convocadas dictaron resolución inhibitoria frente a la denuncia interpuesta por la censora por el delito de falsedad en documento público contra el «Instituto Geográfico Agustín Codazzi», Jesús Antonio Parras Barrero y Albeiro Trujillo Castro -últimos en calidad de servidores públicos-; critica tales determinaciones al considerar que (i) los querellados si incurrieron en tal punible, pues en la actualización catastral realizada en octubre de 2005 disminuyeron las medidas de su predio; y (ii) aquellos proveídos fueron proferidos bajo la ley 600 de 2000, sin que tal normatividad estuviera vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Ninguna discusión existe entonces en cuanto a la calidad de los sujetos activos de la conducta investigada porque se trata de funcionarios de un Instituto del orden nacional cuya vinculación se da mediante nombramiento y posesión en el cargo, por lo que a voces del artículo 20 del código penal, son servidores públicos.
Tampoco existe discusión alguna en cuanto a que los actos por ellos expedidos mediante los cuales se hacen las actualizaciones a las fichas o cartas catastrales son documentos públicos y en relación con estos escritos los servidores son depositarios de una verdad cual es la cabida y linderos de los predios urbanos y rurales de nuestro territorio.
Es así que esa autoridad advirtió que:
…para que se repute típica esta conducta, tendría que comprobarse que en el levantamiento topográfico de la manzana 462 del sector 4 lote 21 se consignó una falsedad o se calló total o parcialmente la verdad, así como en las constancias y documentos que con posterioridad ha emitido la entidad para aclararle la situación a la denunciante.
Ahora, frente a los argumentos expuestos, esto es, la medición efectuada en octubre 2005, que en sentir de la quejosa modificó el área de su predio y daba lugar a la configuración de la conducta punible atribuida, explicó que:
Nada más alejado de la realidad y carente de todo fundamento el señalamiento que se hace en la denuncia, pretender que porque en las escrituras 173 y 2953…, se haga aparecer que el lote 21 de propiedad de RIVERA DE CRUZ, aparezca que el mismo tiene de fondo 20 metros, es lo que hace que los servidores públicos que practicaron el levantamiento topográfico, con métodos de medición más exactos que el que tal vez se utilizó inicialmente para calcular la medida del predio.
Y decimos que tal vez, porque en ninguna de las escrituras anteriormente aludidas se precisa si el predio se calculó por extensión o por cabida, y lo que es más discutible, existe claridad que el lote no está delimitado con cercos o con mojones o cualquier otra señal en su parte posterior, en la que se evidencia una depresión topográfica o un barranco que no permite calcular hasta donde va un predio y donde comienza el otro. Sin desconocerse además que en virtud del transcurso del tiempo, de leu fenómenos climáticos y por acción del hombre, es posible que la erosión haya reducido la extensión del lote 21.
Es que frente a la inconsistencia que se presenta entre la extensión del terreno contenida en la escritura 2953 y la real, valga decir, la que resuita luego del levantamiento topográfico que hicieran los funcionarios de Catastro al momento de llevar a cabo la actualización, la que prima, la que se debe tener en cuenta como cabida real del lote 21 es la obtenida luego del trabajo oficial.
Si el levantamiento topográfico está ceñido estrictamente a la realidad, si en la parte posterior del lote 21 no existe cercado o límite que determine exactamente hasta donde abarca ese predio y si lo que se evidencia es un barranco, lejos está de haberse incurrido en un error de medición y más imposible aún, en un atentado contra la fe pública.
Es que para hacer entender a la denunciante, los servidores públicos del IGAC, hasta elaboraron planos en los que resalta que de aceptar la tesis de RIVERA DE CRUZ su predio se sobrepondría a otros.
Es claro que los servidores del IGAC no están facultados para variar los linderos de los predios, ni para resolver litigios relacionados con la propiedad, ni para hacer coincidir las medidas reales de un predio con las que aparecen en una escritura pública como lo pretende la denunciante, lejos está pretender que por esa vía se zanje el asunto, cuando quiera que la extensión del terreno que se da en la escritura 2953 no es la exacta como obstinadamente insiste la titular del derecho de dominio de ese predio.
Finalmente, luego de analizar las pruebas aportadas a la denuncia interpuesta3, concluyó que:
…no queda nada más claro que la coincidencia absoluta de esta Delegada con la decisión recurrida, en cuanto que no puede someterse a la administración de justicia a un desgaste innecesario en el adelantamiento de un proceso cuando resulta evidente que los servidores del IGAC no han ejecutado ningún comportamiento que pueda revestir la categoría de delito y que no puede servir de herramienta el derecho penal, a intereses mezquinos como el que se propone la denunciante al entablar una denuncia penal (folios 30 a 45, cuaderno 1).
Bajo esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y las pruebas aportadas; obsérvese que la Fiscalía Delegada accionada para confirmar la resolución inhibitoria tuvo en cuenta los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal, donde constató que la conducta que se pretendió fuera investigada resultaba atípica, de conformidad con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000; conclusión que no se muestra arbitraria o antojadiza con independencia de que la Corte la comparta o no.
1. En segundo lugar, esto es, en punto al reclamo relacionado con las resoluciones inhibitorias criticadas fueron proferidas con apego en la ley 600 de 2000, sin que la referida normatividad estuviera vigente para cuando ocurrieron los hechos signados como delictuales, el amparo solicitado no resulta procedente porque desconoce el principio de subsidiariedad, evidenciándose que la interposición del amparo supralegal se hizo con la finalidad de superar la incuria de la gestora en el referido proceso.
Nótese que la convocante en el presente caso acudió directamente al resguardo constitucional sin haber agotado las herramientas que estaban a su disposición, pues de la alzada interpuesta frente a la decisión de 31 de diciembre de 2015 no refirió dicho reparo a fin de que fuera objeto del pronunciamiento de instancia, sin que ahora el juez constitucional pueda ocuparse de dicho aspecto.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar 2012, rad. 2012-00101-01).
1. En consecuencia, por las anteriores razones expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Al considerar que en la visita efectuada a su predio identificado con cédula catastral No. 010404620021000 el 19 de octubre de 2005, los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi efectuaron alteraciones y manipulaciones en la Carta Catastral del mismo, respecto a su área de terreno.
2 CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 23.573; y CC C-1086/08.
3 i). Escritura 173 del 3 de febrero de 1.978 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, mediante la cual José Joaquín Ospina y Dora Alicia Rivera de Cruz, protocolizan mejoras sobre un predio; ii). Escritura 2953 del 30 de agosto de 1.988 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, mediante la cual RIVERA DE CRUZ adquiere el predio distinguido como lote número 6 con una extensión de 9.50 metros de frente por 20 de fondo; iii). Plano de Carta Catastral Urbana fechado 24 de octubre de 2.006; iv). Informe sobre levantamiento de la manzana 462 del sector 04 suscrito por el topógrafo JORGE ALBERTO GARCÍA POVEDA; y v). Informe técnico que da cuenta que por el costado sur del lote 021 no existe cerramiento ni amojonamiento alguno y que respecto de ese lote con los demás colindantes, o sea los lotes 022, 016, 015, 014, 013 y 012, existe un talud o barranco sin cerco alguno.
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