STC1056-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1056-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02105-01  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; las Fiscalías Catorce Seccional y Quinta Especializada de Valledupar y la 26 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá; trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, a través de apoderado, invocó protección de los derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

2.        Afirma ser un desmovilizado de las autodefensas, actualmente recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla, en el patio especial de Justicia y Paz.  Relata que desde el 27 de abril de 2016, una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, le concedió la sustitución de las medidas de aseguramiento y condenas que pesan en su contra, ordenando su libertad inmediata; desde entonces, dice, han transcurrido 7 meses sin que dicha orden se haya hecho efectiva.  

  

Acusa los despachos incoados de burlarse de «(…) los derechos fundamentales del accionante con cientos de excusas administrativas, tales como, “no aparece el expediente”, “el expediente no se ha enviado por problemas en el correo” y revelan una especial animadversión contra el sagrado derecho fundamental y colectivo de la Paz».  

  

Señala primordialmente al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de incurrir en la omisión denunciada, al ser quien tiene a su cargo los procesos del postulado. Relaciona un total de 7 radicados de causas penales adelantadas en contra del aquel.  

3.        Como medida concreta de protección, pide «se ordene a todos los accionados que (…) realicen todas las actividades correspondientes para garantizar la libertad del accionante y dar así cumplimiento a la orden judicial de 27 de abril de 2016 de libertad proferida por la (…) Magistrada de Justicia y Paz.  Ordenar al INPEC – Cárcel Modelo de Barranquilla, que por medio de su director, que una vez alleguen la orden de libertad, realice (…) los trámites para garantizar la libertad del accionante.  Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas que se abstenga de ordenar pago de cauciones para la libertad, (…)» (ff. 2 a 7, cd. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Fiscalía 13 de la Unidad de Derechos Humanos indicó que, ciertamente, adelantó investigación por hechos del 28 de enero de 2000 (radicado 746), cuando el postulado hacía parte activa y lideraba el Bloque Norte de las Autodefensas con influencia en el departamento del Cesar.  Luego de calificar el mérito sumarial, por el delito de Homicidio agravado, remitió el asunto al juez de conocimiento, quien lo condenó a una pena de 38 años y 3 meses de prisión.  Puntualizó al respecto que «(…) en momento alguno esta Delegada libró orden de captura a nombre del señor Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, dentro de la actuación procesal, por cuanto él se encontraba privado de su libertad a órdenes de otra autoridad judicial; por ende, no le asiste razón al accionante, al afirmar que esta Fiscalía no ha suspendido orden de captura» (ff. 36 a 38, ibídem)  

  

2.        El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, revisado el sistema de gestión judicial, pudo constatar que dicho despacho actualmente no vigila ninguna de las sanciones proferidas en contra del demandante (ff. 40 y 41, ib.).  

  

3.        La Fiscalía 26 de la Unidad de Derechos Humanos dijo que a su cargo estuvo la investigación por hechos de 12 de mayo de 2000 (radicado 1654), por  el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo; igualmente informa que una vez emitió resolución de acusación envío el expediente al juez de conocimiento, perdiendo competencia para suspender o cancelar, una orden de captura, si es que la hubiera (ff. 44 y 45, ídem)  

  

4.        El Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, informó que los procesos del promotor que tuvo a su cargo fueron todos remitidos a los Juzgados de ejecución de penas de Bogotá (f. 102, íd.).  

  

5.        El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, hizo un recuento de lo acontecido con los trámites del postulado Esquivel Cuadrado, explicando que en principio fueron remitidos del Juzgado Tercero de ejecución a uno de descongestión, el que no los recibió de forma física por lo que al momento de la supresión de dicho despacho y repartir su carga entre los recientemente creados juzgados quinto y sexto de ejecución, éstos expedientes no ingresaron en el inventario de reparto, situación que solo pudo advertirse cuando comenzaron a llegar solicitudes sobre dichos asuntos.  

         

De acuerdo con la situación descrita, recién el 29 de agosto de 2016 se realizó la redistribución material de los procesos de Esquivel Cuadrado, entonces, solo a partir de dicha fecha avocó conocimiento de los mismos, por tanto, no puede endilgársele mora alguna o animadversión contra el desmovilizado.  

  

       Agregó que, ya se pronunció sobre la mayoría de causas adelantadas en contra del justiciable, acogiendo la orden proferida por la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Barranquilla (ff. 103 a 106, cit.)..  

  

6.        El Director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, anotó que, actualmente el interno Esquivel Cuadrado registra dos condenas y tres medidas de aseguramiento vigentes que no han sido suspendidas por el tribunal de Justicia y Paz (f. 135, cd.1).  

  

7.         La Dirección Nacional del INPEC, manifestó no ser competente para pronunciarse frente a los hechos del escrito tutelar, y de existir una orden de libertad a favor del penado Esquivel Cuadrado, sería competencia del centro carcelario el hacerla efectiva (ff. 131 a 136, ibídem).  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó por improcedente la tutela al concluir que, en principio no podía afirmarse que la presunta mora judicial imputada a los despachos accionados se debió a negligencia o falta de diligencia, puesto que, todos los procesos del actor fueron repartidos de manera escalonada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Barranquilla y fueron siendo resueltos atendiendo el sistema de turnos según el orden de arribo.  

  

Por otro lado, aclaró que con relación a los radicados 746 y 192269, no fueron estos asignados al Juzgado acusado, y no fueron objeto de la decisión emitida por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Barranquilla.  

  

Adicionalmente, al subsistir dos condenas y tres medidas de aseguramiento vigentes, diferentes a las suspendidas por la Magistrada de Justicia y Paz, no puede concederse la libertad al postulado.  Finalizó destacando que, en todo caso, de considerar que no se ha acatado la decisión de la mencionada Magistrada «(…) puede acudir a dicha autoridad y solicitar su cumplimiento»; y además, al tratarse la demanda del amparo al derecho a la libertad, existe para ese derecho en concreto el mecanismo constitucional de hábeas corpus (ff. 166 a 184, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con el fallo, el postulado refutó los argumentos del A quo, esgrimiendo que no se le dio la «(…) trascendentalidad constitucional que merece el caso, pues se sigue observando con ojos y parámetros de justicia ordinaria lo que debe mirarse como Justicia Transicional para la Paz y el desarrollo del Posconflicto».  Refirió que los postulados de justicia y paz requieren un trato diferencial, pues ellos adquieren un fuero que proviene de un proceso de paz y debe dársele la prevalencia que eso implica; remata su alegación expresando que, «(…) en Barranquilla el hábeas corpus solo sirve para sujetos como el Turco Ilsaca u otros personajes parecidos, la realidad es otra, los jueces se burlan de esas figuras (…)» (f. 199 ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.  

  

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.        Sumado a lo dicho, esta Sala en diferentes oportunidades ha puntualizado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al juez competente, de ahí que, de advertirse que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección del derecho fundamental que aquí reclama, la tutela no puede prosperar.  

  

Y es que por ello se han fijado causales de improcedencia de la tutela, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 entre las cuales se destacan los numerales primero y segundo, «la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (…)» y «(…)cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus».  

  

De lo que viene de indicarse se resalta que, la Corte Constitucional al abordar el estudio de un evento de confrontación entre la acción de tutela y el hábeas corpus, precisó:  

  

«(…) vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.  

(…) En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es  un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento» (CC. T-707/2013). Negrillas fuera de texto  

Así pues, conforme lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una actuación judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.   

  

Entonces, como quiera que la presente demanda está directamente dirigida a obtener la materialización de su derecho a la libertad, la cual alega le viene siendo sistemáticamente vulnerado, tal como lo expresó en el escrito incoatorio al manifestar que «(…) ya va a completar 9 meses de encontrarse preso ilegalmente (…)»,  conforme la norma y los pronunciamientos jurisprudenciales preanotados, queda suficientemente claro que el instrumento idóneo para plantear una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad es el Hábeas Corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza.  

  

El Hábeas Corpus, es también una senda constitucional contemplada de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulada expresamente por la Ley 1095 de 2006:  

  

«Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».  

Por lo tanto, al existir ése mecanismo especial de rango equiparable a la acción que aquí nos ocupa, debe ser a través de aquel que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del derecho a la libertad, y no a través del amparo general que ofrece la acción de tutela.  

  

3.        Corolario de lo discurrido, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como se explicó, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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