STC1115-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1115-2017  

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00424-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Fernando Enrique Martínez Vivanco contra el Ministerio de Transporte.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad convocada, al no haber recibido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escrito de fecha 11 de agosto de 2016.  

  

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a dicha autoridad, «d[ar] respuesta a [su] solicitud» (fl. 2, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de su reparo aduce, que en el memorial referido en líneas precedentes, le pidió al Ministerio de Transporte, que «se (…) sirviera certificar los tiempos de servicio laborados por [él] en [esa] entidad y de la misma manera [le] remitiera [los] Certificados de Historia Laboral para Bono Pensional (Formatos CLEBP 1, 2 y 3B del Ministerio de Transporte) del tiempo laborado por [él] al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales – FNCV desde 04 de junio de 1976 hasta 30 de diciembre de 1977»; sin embargo, afirma, la entidad le manifestó en escrito del 17 de agosto de la misma anualidad, «que la petición ante ellos impetrada, se registró con un turno de atención 460 (…) y en los siguientes treinta (30) días hábiles se iba a resolver de fondo»,  fecha a partir de la cual han transcurrido 15 días hábiles sin que haya sido resuelta su solicitud, razón por la que considera que le fue vulnerada la garantía superior invocada (fls. 1 y 2, Cit.).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

       El Coordinador Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte, solicitó denegar el resguardo pedido, tras manifestar que se encuentra superado el hecho que generó el presente reclamo, ya que «el día 16 de noviembre de 2016, se dio respuesta completa y de fondo a la solicitud que formulara el [actor]» (fls. 18 a 21, ídem).  

  

  

  

  

       El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, con fundamento en que si bien la entidad censurada a través de oficio No. 20163440482651 de 16 de noviembre de 2016, dio respuesta de fondo a la solicitud del tutelante, «hecha de menos la Sala la constancia de recibido de parte del actor, o al menos la guía a través de la cual se constate que tal respuesta fue efectivamente entregada al peticionario», requisito necesario para que se tenga por satisfecha la garantía iusfundamental invocada.  

  

En consecuencia, ordenó a dicha autoridad poner en conocimiento del accionante la aludida respuesta (fls. 56 a 59, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El Coordinador Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales de la Cartera criticada, se mostró inconforme con lo resuelto, reiterando los planteamientos que expuso al replicar el escrito de tutela, y recalcando que el a quo no los tuvo en cuenta al momento de fallar el reclamo.  

  

Finalmente, allegó la guía de envío y constancia de entrega de la respuesta que brindó al peticionario (fls. 38 a 40, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

  

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.  

  

2.   En el caso que motiva la atención de la Corte, el actor fundó la afectación del derecho fundamental invocado, en que, en su sentir, el Ministerio de Transporte no le dio respuesta al escrito que radicó en esa dependencia el 11 de agosto de 2016, mediante el cual le solicitó que i) «[s]e sirva certificar los tiempos de servicios laborados por [él] en la entidad» y, ii) «se sirva emitir CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL para BONO PENSIONAL (Formatos 1, 2, Y 3B del Ministerio de Transporte), del tiempo laborado por [él] (…) al servicio del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES – FNCV» (fl. 7, cdno. 1).     

  

3.   Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que si bien antes de proferirse la sentencia constitucional de instancia la entidad accionada aportó copia del oficio 20163440482651 de 16 de noviembre de ese mismo año, con el que brindó respuesta de fondo y de manera congruente a las reseñadas peticiones (fl. 22, Cit.), la misma sólo fue comunicada al accionante el 24 de noviembre siguiente (fl. 42, ídem), esto es, después de haberse emitido el citado fallo, lo cual evidencia, entonces, que contrario a lo expuesto por la autoridad convocada, para ese momento no se había superado el hecho que generó la vulneración alegada; luego, no es viable infirmar la decisión confutada, puesto que, como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, «el envío de la respuesta, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad 00334-01, citada en STC, 22 ago. 2012, Rad. 00440-01, STC 28 ago. 2013, Rad. 00817-01, STC10323-2015 y STC3394-2016).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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