Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1118-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02174-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Vega García frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación, el Juzgado Primero Penal del Circuito, las Fiscalías Doce y Diecisiete Seccionales del referido municipio, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el mencionado órgano colegiado, y las partes e intervinientes dentro del juicio penal adelantado en contra del accionante radicado 2010-00063-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica», «verdad y honra» y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 21 de febrero de 2005 demandó «ejecutivamente al señor LUIS EDUARDO GALVIS MARTINEZ, el cobro de dos títulos valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) y CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($171.000.000) demanda que correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el radicado No. 2005-171».
2.2. Que «consecuencialmente con lo anterior, la señora SORAIDA PARRA QUEMBA, compañera sentimental, denuncia a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, indicando que los títulos valores objeto de la ejecución eran producto de un hurto».
2.4. Que el 2 de diciembre de 2008 «la Fiscalía Décimo Séptima Seccional Tunja, decreto (sic) el cierre de la investigación y en interlocutorio 31 del 8 de junio de 2006, calificó las sumarias, PRECLUYENDO LA INVESTIGACIÓN A FAVOR del ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA; al no existir prueba de la falsedad en los documentos ya que el dictamen grafológico lo desvirtuó, con el cual se demostró la veracidad de los títulos valor y no como lo indicaba el girador inicialmente que la firma no era la del girador al igual que los números».
2.5. Que «apelada tal determinación por parte civil, la resolución que califico (sic) el mérito de la instrucción, por parte de la Fiscalía Décimo Séptima Seccional Tunja, fue revocada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído del 30 de abril de 2010».
2.6. Que «la etapa de juzgamiento, estuvo a cargo del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien profirió sentencia de primer grado el 3 de julio de 2013 en la que se ABSOLVIÓ al ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, como presunto autor responsable de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL; quedo (sic) plenamente demostrado que los títulos valor fueron girados del puño y letra de LUIS EDUARDO GALVIS MARTINEZ, la real tenencia de dichos títulos en manos de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, dejando un manto de duda sobre la versión rendida por el señor GALVIS en cuanto a la letra de 6 millones ya que su elaboración y suscripción no ofrece ninguna duda pues el mismo girador reconoce haberla diligenciado por una deuda que efectivamente tenía con el señor VEGA».
2.7. Que «siendo apelada esa decisión por la parte civil, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. Por intermedio de sentencia de fecha 12 de abril de 2013, decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, Y EN SU LUGAR, CONDENAR al señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA por los delitos, en concurso, de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO».
2.8. Que «para el día 14 de mayo de 2013, la apoderada, interpone RECURSO DE CASACIÓN ante la accionada» y «el secretario del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA DE DECISIÓN PENAL, (…) dejó constancia el día 16 de mayo de 2013 en dicha secretaría, en donde indica que se empezaba a correr el término de 30 días para interponer la demanda de Casación».
2.9. Que «el 2 de julio de 2013, se radicó en la SECRETARIA DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la respectiva demanda de casación en contra del fallo de segunda instancia dictada por el Tribunal» y, el 4 de julio siguiente se emitió «auto DECLARANDO DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN» determinación frente a la cual se interpuso recurso de reposición.
2.10. Que «el día que se radicó el recurso de reposición contra el auto del 4 de julio de 2013, (…), revisando el sistema del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA DE DECISIÓN PENAL, aunado que no se evidenciaba la notificación por estado del auto recurrido, se inscribió en el sistema de la accionada el envío del proceso al Juzgado de conocimiento el 11 de julio del año en curso, sin haber quedado en firme el auto del 4 de julio de 2013 VIOLANDO DE PLANO LA OPORTUNIDAD QUE TENÍA EL CONDENADO, A LA DEFENSA DENTRO DEL TÉRMINO PENAL».
2.11. Que «mediante oficio No. 4872 de fecha 31 de julio de 2013 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA DE DECISION PENAL, comunica que NO SE REPUSO el auto y declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa».
2.12. Que «otro hecho notorio entre muchos otros que conllevaron a otro error judicial fue el nombramiento de un perito CONTADOR PÚBLICO el cual fue posesionado como tal sin serlo. Se actuó confiado en la recta actuación estatal y en la recta administración de justicia pues se presumía que el PERITO CONTADOR era la persona idónea y experta ya que el contador de (sic) fe pública, elemento que fortalecía las apreciaciones sobre el DICTAMEN CONTABLE como prueba reina para la condena, PERO NO RESULTO SER ASI PUES SE POSESIONA A UNA PERSONA COMO CONTADOR SIN SERLO Y SE DESCUBRE ESTE HECHO DESPUES DEL TIEMPO LUEGO DE QUE LA PERSONA TOMA PERSONALMENTE EL ESTUDIO DE SU CASO, DESCUBRE SER CONDENADO POR UN DICTAMEN CONTABLE EMITIDO SORE UNOS APUNTES EN UN CUADERNO Y POR UN DICTAMEN EMITIDO POR UN FALSO CONTADOR PÚBLICO CON LO CUAL SE MODIFICA DE MANERA SUSTANCIAL EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO, por lo cual no se [ha] controvertido el peritazgo en su momento, ni se apeló en su debido momento, por lo que se convierte en una prueba OCULTA E INESPERADA que aparece con posterioridad al fallo y al termino de los recursos y convirtiéndose en una prueba ilegal por lo que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso».
3. Pide, en consecuencia, i) «CASAR la sentencia impugnada, proferida el día doce (12) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja», ii) «DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO y ABSOLVER al acusado RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA como autor de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL», iii) «que se analice de forma integral la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales practicadas y trasladadas al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante», y, iv) «la nulidad de la decisión ya que por lo expuesto se demuestra que la condena es injusta e ilegal y no ha seguido los trámites reglamentados ya que fue inadmitida la Casación por presuntamente extemporaneidad» (Fls. 1-35).
4. El presente asunto fue admitido a trámite el 1° de diciembre de 2016 y resuelto en providencia del día 15 del referido mes y año, decisión que impugnó el apoderado judicial del accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaria del Tribunal encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, informó que «el término de los 15 días correspondiente al traslado para interponer el recurso extraordinario de casación comenzó a contabilizarse a partir del 23 de abril de 2013 y finalizó el 15 de mayo de la misma anualidad» y que «al día siguiente (16 de mayo de 2013) tal y como dispone el art. 210 del C. P. P. vigente para la época, se corrió traslado de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación que finalizó el 28 de junio de 2013, como en efecto se desprende de la constancia secretarial, y no el 2 de julio de 2013 como lo arguye la parte accionante» situación que «fue advertida por esta Corporación en auto del 30 de julio de 2013, mediante el cual se negó la reposición de la providencia del 4 de julio de 2013 por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, dado su sustentación extemporánea, conforme a los términos establecidos en el art. 210 de la ley 600 de 2000».
Sostuvo que «conforme lo expuesto de la actuación adelantada en segunda instancia no es posible evidenciar y determinar el presunto error de interpretación alegado por el accionante respecto del cual afirma fue inducido por parte de esta Corporación para haber presentado la demanda de casación por fuera del término legal dispuesto en la normatividad vigente para la época».
Relevó, que «la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la decisión de declarar desierto la demanda, obedeció a la falta de diligencia de la parte interesada en cuando a su carga de sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del término legal a fin de cuestionar decisiones que obedeciendo a un criterio razonado se encuentran ajustadas a derecho, conforme se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos y tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales para adoptar sus decisiones».
Y, concluyó que «al no avizorarse actuación procesal que conculque los derechos fundamentales y garantías procesales del sentenciado RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, por parte de esta Sala Penal se solicita negar el amparo constitucional incoado por improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y teniendo en cuenta, además, que su interposición no obedece a un término razonable, proporcionado y justificado con respecto al momento fáctico sobre el cual se alega la presunta ocurrencia del hecho o acto transgresor de los derechos fundamentales invocados por el accionante» (Fls. 186 y 187).
La Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja refirió que «el expediente, se encuentra en archivo definitivo, razón por la cual y debido al término no es factible consultarlo para allegarles las decisiones de fondo», y, consideró «no es pertinente pronunciarnos sobre los planteamientos del tutelante, en contra de la decisiones del H. Tribunal Superior de Tunja, que revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y en su lugar lo condenó por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado» en razón a que «el fundamento de la tutela obedece a que presuntamente se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad vemos que no son temas que se relaciones con el trámite surtido ante esta Fiscalía y que los hechos que fundamentan la inconformidad corresponden a etapas posteriores al de nuestro conocimiento» (Fl. 287 y vuelto).
El Juzgado vinculado realizó una síntesis de lo actuado en el proceso objeto de la queja y señaló que «el aquí sentenciado ya interpuso una acción de tutela ante esa misma Corporación, radicada con el número 11-001-0204-000-2015-01491-00, que fue contestada por este Juzgado con Oficio 0663 del 24 de julio del año 2015» (Fls. 288 y 289).
La representante de las victimas afirmó, que «con sorpresa observo que el escrito de tutela, del cual se me confirió traslado, VERSA SOBRE LOS MISMOS HECHOS Y LOS MISMOS DERECHOS, PRESUNTAMENTE VULNERADOS, EN QUE SE FUNDAMENTO OTRA TUTELA PRESENTADA POR EL MISMO ACCIONANTE, RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, ANTE ESA MISMA CORPORACIÓN EN EL MES DE JULIO DEL AÑO 2015, EN CONTRA DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA RADICADA CON EL CUI: 11001020400020150149100 Y NUMERO INTERNO 81.143, LA CUAL FUE DENEGADA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2015 POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No, 3». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (Fls. 311 y 312).
Las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó el amparo al considerar que «de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, que según la jurisprudencia nacional, constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, que persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica».
Lo anterior, teniendo en cuenta, que «si bien se afirmó que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con la sentencia judicial de segunda instancia y el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra aquélla, providencias que datan del 12 de abril y 4 de julio de 2013, respectivamente, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 29 de noviembre de 2016, es decir, más de tres (3) años después de la expedición de las citadas decisiones, que el demandante califica de atentatorias de sus prerrogativas».
De otra parte, advirtió que «no es cierto que la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, hubiere incurrido en las irregularidades que aduce el apoderado judicial o que haya desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal».
Seguidamente, sostuvo que «de la revisión de la actuación adelantada se extracta que la misma se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, esto es, la Ley 600 de 2000, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando la decisión judicial de segundo nivel cuestionada resulta razonable, en tanto que para resolver la temática sometida a su consideración, tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como el acervo probatorio allegado a la actuación».
Resaltó, que «el hecho que el fallador de segunda instancia, se haya apartado de los planteamientos propuestos por la defensa del señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, no implica per se que su actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando éste no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; hipótesis éstas que en el caso sub lite no tuvieron ocurrencia».
Finalmente, anotó que «si la parte actora considera que la sentencia de condena impuesta en contra del señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA es injusta, ilegal y no valoró integralmente hechos y pruebas que no fue posible aportar para el momento en que se profirió la decisión cuestionada, puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión, la cual, de conformidad con el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procesal por el cual se tramitó la actuación seguida contra el actor– procede contra sentencias ejecutoriadas: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”» (Fls. 434-452).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial del querellante, argumentando, en síntesis, que «presentamos la tutela en un término razonable proporcionado a partir de que se conocieron las pruebas nuevas, luego de pasado el tiempo de presentación de recursos y la sentencia en firme, por lo cual nos obliga a acudir a esta acción que es la tutela contra sentencia judicial, por lo que allegamos pruebas ocultas e inesperadas».
Manifestó, que «no estamos utilizando esta acción como una tercera instancia ni como mecanismo paralelo de defensa judicial; tampoco estamos insinuando que los procesos judiciales anteriores queden sin efecto, sino que se corrijan los errores de hecho y derecho, ni estamos en contra del debido proceso ni de las actuaciones judiciales y administrativas ni actos procesales en contra de las providencias judiciales de acuerdo a la constitución respetando las excepciones».
Y, relevó que «no hemos presentado esta tutela por segunda vez como lo indica la abogada de la parte civil de los denunciantes, puesto [que] se había presentado una anterior tutela la cual fue negada por extemporaneidad y se presenta esta nueva acción de tutela ya que aparecen pruebas ocultas inesperadas como base fundamental de nuestra tesis, con miras a evitar un perjuicio de carácter irremediable vulnerando los derechos fundamentales» (Fls. 465-469).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el quejoso solicita: i) «CASAR la sentencia impugnada, proferida el día doce (12) de abril de dos mil trece (2013), ii) «DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO y ABSOLVER al acusado RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA como autor de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL», iii) «se analice de forma integral la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales practicadas y trasladadas al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante» y, iv) «la nulidad de la decisión ya que por lo expuesto se demuestra que la condena es injusta e ilegal y no ha seguido los trámites reglamentados ya que fue inadmitida la Casación por presuntamente extemporaneidad» al estimar que se incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que se declaró desierto el recurso de casación por él interpuesto.
4. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
4.1. Sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que absolvió a Rafael Antonio Vega García (aquí accionante) de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (Fls. 109-120).
4.2. Fallo de 12 de abril de 2013 dictada por el tribunal cuestionado mediante la cual revocó la decisión arriba referida y, en su lugar, condenó al gestor a la pena de 7 años y ochos meses de prisión por los mencionados punibles (Fls. 121-166).
4.3. Auto de 4 de julio de 2013 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del actor al considerar que presentó la demanda de forma extemporánea (Fl. 273 vuelto).
5. En primer lugar, observa la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, en lo concerniente a la solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por el tribunal encartado y que se case dicha providencia, al estimar que se incurrió en error por declararse desierto el recurso extraordinario de casación por ser presentada la demanda extemporáneamente, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el actor con anterioridad ya había instaurado otras acciones de tutela en contra de la mismas autoridades, fundamentándolas en los mismos hechos y con idénticas pretensiones, solicitudes que fueran negadas por la Sala de Casación Penal en fallos de 9 de octubre de 2013 y 4 de agosto de 2015, confirmadas por esta Sala, mediante decisiones de 12 de noviembre de 2013 y 28 de septiembre de 2015 (Fls. 424-432 cdno. 1 y 3-19 cdno. 2).
6. Así las cosas, observa la Corte, que el peticionario acudió nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en un eventual abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada, por lo que se EXHORTARÁ al accionante para que previamente a acudir a este mecanismo constitucional verifique las circunstancias del caso particular y de esta manera evite un comportamiento como el aquí evidenciado.
En punto del tema, la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…(reiterada, entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28 Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 May. 2012, rad. 2012-00581-01).
7. En segundo orden y aunado a lo anterior, cabe denotar que en el caso en estudio resulta igualmente evidente la improcedencia del amparo impetrado, puesto que el actor, si lo estima del caso, en aras de demostrar su inocencia, y de considerar que se configura algunas de las causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, tiene a su alcance la potestad de entablar la acción de revisión en defensa de sus intereses
Por supuesto que, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un medio que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario, circunstancia que constituye motivo de improcedencia del amparo deprecado (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
La Sala al resolver un caso de similares aristas señaló que:
[E]xaminado el contenido de la citada determinación y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en las decisiones que se censuran, en la acción penal que se adelanta contra el señor Zabaleta Rodríguez.(CSJ STC16012-2015 20 nov. 2015 rad. 2015-01888-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría exhórtese al querellante para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6° de la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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