STC1149-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC1149-2017     

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01133-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al «las garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al haber rechazado las acciones populares radicadas Nos. 2016-00520-00, 2016-00484-00, 2016-00510-00 y 2016-00511-00.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

2.1. Que presentó las citadas acciones constitucionales ante el despacho encartado y, que este, las inadmitió «exigiendo[le] que aportara el certificado de existencia de la entidad demandada a fin de tener certeza del domicilio […] a lo cual present[ó] recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Juez no repone y se niega a conceder [la] alzada amparada en el inciso tercero del Código General del Proceso».  

  

2.2. Que «la juez rechaza mi acción popular, aduciendo que no cumplí con el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, sin embargo dicha exigencia no la contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1998».  

  

2.3. Que « la Honorable Corte Superior de Justicia, ha manifestado que no se me puede exigir requisitos no contemplados en el art. 18 de la Ley 472 de 1998, máxime que está claro que en la demanda consigné que el domicilio está en la ciudad de Pereira […] el art. 16 de la ley 472 de 1998, […] me permite a prevención presentar la demanda en el sitio de vulneración o en el domicilio de la entidad como hoy lo hago».  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, i) «se ordene que se admita inmediatamente la acción popular […] o se ordene inmediatamente se conceda mi alzada»  ii) «se ordene a la tutelada para que aporte un listado completo de todas las acciones populares donde ha exigido requisitos inexistentes» (fls. 1-11 Cdno. 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

  

La autoridad cuestionada allegó un CD con las copias de las acciones populares objeto de la presente (fls. 18-19 C.1).  

  

El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Pereira, sostuvo, que «la entidad Territorial que represento no tiene injerencia alguna sobre la aplicación de normas e interpretación que se realice dentro de los despachos judiciales y en virtud del principio de autonomía judicial es exclusivamente el accionado quien debe pronunciarse sobre las distintas acciones de tutela promovidas».  

  

Y, agregó «también claro es que el accionante no acreditó la interposición de recursos manifestando los reparos realizados frente al auto que condena en contra del actor, en razón que no se configura el requisito de subsidiariedad» (fls. 20-23 C.1).  

  

La Procuradora Regional de Risaralda adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el gestor, circunstancia que hace que se lleve a cabo su desvinculación  (fl. 31-32 C.1).  

  

La Personería vinculada informó, que «cualquier ciudadano en nombre de la comunidad está en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere violentado sus derechos colectivos, pero el trámite interno que se puede dar a cada una de ellas, es netamente responsabilidad del aparato judicial, así las cosas no se puede endilgar una responsabilidad frente a algo que no es de nuestra competencia» (34-36 C.1)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «el accionante pretermitió agotar el recurso de reposición (ARTÍCULO 36, Ley 472), frente a los proveídos que rechazaron las acciones populares, cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara aquella determinación».  

  

  

Y, finalmente refirió «que nada se arguyó y menos acreditó por parte del accionante, de forma que pudiera estimarse que es una persona que requiere de protección reforzada o que estaba en una situación de imposibilidad para recurrir el mencionado auto, de tal modo que amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad echado de menos, por ende solo a la parte le es imputable tal descuido» (fls. 39-45 C.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el quejoso, alegando que «NO DEBÍ PRESENTAR RECURSO ALGUNO, YA QUE LOS REQUISITOS QUE SE ME PRETENDEN EXIGIR POR LA TUTELADA NO ESTAN CONTEMPLADOS EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998 Y POR ELLO MI ACCIÓN DEBE SER AMPARADA POR LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»  (fl. 48 C.1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. En el presente caso, pretende el gestor se «admita inmediatamente la[s] accion[es] populares […] o se ordene inmediatamente se conceda [la] alzada», porque consideran que el Juzgado censurado vulneró su derecho a las «garantías procesales», al incurrir en defecto «procedimental y sustantivo».  

  

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:  

  

a) Autos que inadmiten las acciones populares  Nos. 2016-00520-00, 2016-00484-00, 2016-00510-00 y 2016-00511-00 de 22 de noviembre pasado, donde se le indica al aquí accionante que debe allegar certificado de existencia y representación legal del demandado para poder determinar con certeza el domicilio principal (fl.4 C. Corte).  

  

b) Recurso de reposición y en subsidio de apelación de 23 del mismo mes y año, contra las decisiones que inadmiten las demandas (fl. 4 anverso C. Corte)  

  

c) Providencia del 1 de diciembre de 2016 que rechaza el líbelo por cuanto el actor no allegó la documentación requerida y decide no dar trámite a los referidos recursos (fl.5 C. Corte).  

  

4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido como requisito de procedibilidad para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra los proveídos de 1º de diciembre de 2016 que rechazaron las demandas de las acciones populares Nos. 2016-00520-00, 2016-00484-00, 2016-00510-00 y 2016-00511-00, el quejoso no interpuso reposición (art. 36 L. 472 de 1998), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho censurado lo que aquí reprocha en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.  

  

Sobre el particular ha reiterado la Sala que:  

  

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01).  

  

5.  De otra parte, no se observa proceder constitutivo de defecto alguno que amerite la intervención del «juez constitucional», en la medida en que no resulta arbitraria o antojadiza, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

  

       Teniendo en cuenta que lo anterior fue consecuencia de su propia incuria, al no haber subsanado las falencias indicadas en el auto inadmisorio, y además no interponer el recurso contra la determinación contentiva del rechazo de la demanda.  

  

Sobre el particular ha reiterado la Sala que:  

  

»Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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