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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1151-2017
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Jairo Germán Alférez Riveros en contra de la Inspección Primera de Policía Barrio el Triunfo de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, y «posesión», vulnerados presuntamente por la autoridad acusada, dentro del procedimiento que debe realizar en cumplimiento del despacho comisorio No. 027 de 2016 emitido por el Juzgado Cuarto dentro del proceso ejecutivo mixto 2012-00434-00 que adelanta.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que tuvo conocimiento «por un aviso fijado en la puerta de entrada de [su] residencia, que la Inspección [encartada] realizaría una diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 26 No. 37/55/57, de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, el día 19 de octubre del present[ó] año [2016] a la hora de las 8:30, razón por la cual, presenté un escrito ante dicha inspección, para que se abstuviera de practicar la diligencia, hasta tanto se resolviera de fondo una demanda de pertenencia iniciada por el suscrito en el [J]uzgado Primero del Circuito de Villavicencio»
2.2. Que «no se dio respuesta de fondo, sino que se aplazó por situaciones muy distintas a [su] solicitud y, ahora nuevamente se ha fijado un aviso en la puerta de entrada de [su] inmueble donde se indica que el día 17 de noviembre de 2016 a la hora de 8:30 se realizará diligencia de entrega de inmueble».
2.3 Que «inici[ó] proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble [objeto de la diligencia]» porque «adquir[ió] los derechos de posesión y mejoras sobre el inmueble […] desde el 01 de febrero del año 2000» y además «a partir de marzo de 2001 y desde el día 06 de mayo de 2006, he venido arrendando parte del inmueble como consta en los documentos privados, que presenté como pruebas documentales […]».
2.4. Que «la persona que figura como propietario del bien inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-30788 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio, únicamente desde el día 27 de abril de 2016, no la conozco y nunca he tenido la oportunidad de hablar con él, razón por la cual ahora me extraña que quieran realizar una diligencia de entrega de inmueble».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la Inspección censurada «se abstenga se realizar la diligencia de entrega de inmueble comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio[…] hasta tanto se resuelva de fondo la DEMANDA DE PERTENENCIA DE INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN EXTRA ORDINARIA, iniciada por el suscrito» (fls. 1-6 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero convocado informó, que «efectivamente este despacho conoce del proceso de pertenencia presentado el 08 de septiembre de 2016 por el Sr. JAIRO GERMÁN ALFÉREZ RIVEROS contra DIÓGENES PARRADO y personas indeterminadas, el cual se encuentra radicado bajo el No. 50013103001 2016 00272 00 y en el que se pretende se reconozca el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 No. 37/55/57 de Villavicencio y matriculado bajo el No. 230-30788; demanda que fue admitida el 21 de septiembre pasado y en la que se ordenó la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, oficios éstos que fueron retirados por el interesado el 13 de octubre, para el 26 de octubre hogaño se le indica al accionante los diarios en los cuales puede publicar el emplazamiento ordenado, ya para el 15 de noviembre la apoderada de la activa allega dichas publicaciones, encontrándose a la fecha pendiente de que se surta la notificación de conformidad con las reglas previstas en los artículos 291 a 293 del CGP».
Y, agregó, «como quiera que los reparos del accionante recaen sobre la actuación de la inspectora Primera de Policía […] este juzgador no hace mayor reparo y deja rendido el informe solicitado por esa H. Corporación» (fl. 20 C.1).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, señaló que «[e]l Despacho Comisorio aludido fue proferido dentro del PROCESO EJECUTIVO MIXTO No. 50001 3103 004 2012 00434 00, donde actúa como parte activa MOLINOS ROA S.A. y parte pasiva HELIODORO CESPEDES TORRES Y CESAR AUGUSTO CESPEDES CALDERON; ahora bien, el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 230-30788 de propiedad del Sr. HELIODORO CESPEDES TORRES fue objeto de subasta pública al encontrarse debidamente embargado, secuestrado y avaluado, diligencia realizada el día 14 de diciembre de 2015, en donde resultó favorecido el Sr. DIOGENES PARRADO PARRADO […] decisión que fue aprobada mediante auto de fecha 1 de abril de 2016, que se encuentra debidamente ejecutoriad[a] y notificad[a]»
Y, adicionó que «se advierte que la solicitud de amparo, no reúne el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia pues dentro del plenario que aquí se lleva no se encuentra registrado petición alguna proveniente del accionante. Aunado a lo anterior le asiste la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial contemplados en el Estatuto Procesal Civil previstos para estos casos, en cuanto alega tener la posesión del bien inmueble objeto de entrega» (fls. 26-27 ibídem)
La entidad acusada, manifestó que «previo reparto efectuado por la dirección de Justicia de fecha 05 de septiembre de 2016, se recibió el 15 de septiembre [siguiente] el despacho comisorio No. 027, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito [en el que] se [me] comisionó para que realice la ENTREGA del inmueble ubicado en la carrera 26 No. 37-55-57, del Barrio San Isidro, con matricula inmobiliaria 230788, al actual propietario señor DIÓGENES PARRADO PARRADO […] en razón de haberse adjudicado dicho inmueble conforme al auto de primero de abril de 2016»
Y, agregó que, «se le dio respuesta […] mediante oficio de fecha 26 de octubre No. 0367 enviada según guía No. 21006632791 y se le indicó que esta [la diligencia] había sido suspendida por razones de otra índole, no por su solicitud, se le aclara que una vez la parte interesada solicite la nueva fecha se programaría la misma, para realizar la entrega en cumplimiento la orden proferida por el juzgado toda vez que no tengo injerencia para modificar la orden impartida como comisionada de la orden judicial»
Finalmente, refirió que «este despacho no ha incurrido en ningún acto violatorio de sus derechos fundamentales y que esta instancia no tiene la facultad para decidir o revocar la orden impartida por el juzgado que me comisionó para materializar la diligencia de entrega, de un bien que se encuentra secuestrado desde mayo 26 de 2014, la cual fue atendida por el mismo señor demandado CESAR CESPEDES CALDERON a quien le fue entregada en depósito provisional por parte del secuestre asignado para esa diligencia, el hecho que haya iniciado una acción civil del proceso extraordinario de pertenencia, este Despacho no está facultado para decidir respecto suspensión de la diligencia de entrega, por este motivo, para esta instancia es claro que solo me ocupa el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito» (fls.28-33 C.1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal niega la salvaguarda deprecada, por considerar que la petición del tutelante «resulta claramente improcedente en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues si el accionante pretende detener la diligencia de entrega de un bien, dada la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble, pudo en su momento utilizar la oposición a la diligencia de secuestro que como tercero poseedor le era permitida, o provocar el incidente de levantamiento, al que por la misma razón tenía acceso. Igualmente, puede hoy intentar la aplicación de alguna medida cautelar innominada que eventualmente podría impedir la mencionada entrega mientras el proceso declarativo de pertenencia que adelanta».
Con base en lo anterior, resolvió «denegar la solicitud de amparo constitucional dada la improcedencia que exhibe» (fls. 78-81 C. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante aduciendo, que «lo que pretendo es detener la diligencia de entrega cuya fecha estaba programada […] cercana a la fecha en la que se presentó la acción de tutela y obviamente este es, el único medio eficaz y rápido para que la señora inspectora no procediera conforme a la comisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio».
Y, anotó que «no tuv[o] conocimiento de ninguna actuación judicial anterior a la fecha en la cual se fijó el aviso que informaba sobre la realización de la comisión por parte de la inspección de policía, razón por la cual no tuv[o] la oportunidad de ejercer [sus] derechos a través de los mecanismos de defensa judiciales a que hace referencia el aquo; razón más que suficiente para peticionar de la segunda instancia el amparo constitucional a [sus] derechos» (fl. 84-85 C.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Analizado el caso concreto, surge que el censor, enfila su inconformidad contra la diligencia de entrega a realizar por parte de la Inspección acusada, pretendiendo la suspensión de la misma hasta tanto no se concluya el juicio de pertenencia por él iniciado respecto al bien objeto de debate.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Diligencia de secuestro realizada el 23 de mayo de 2014 en atendida por Cesar Céspedes Calderón en la que no se observa oposición alguna (fls 38-39 C.1).
b) Providencia de 14 de diciembre del mismo año en la que se aprobó la diligencia de remate, «cuya adjudicación se le hizo al señor DIÓGENES PARRADO PARRADO». (fl. 41 C.1)
c) Copia del Despacho Comisorio No. 027 de 19 de agosto de 2016 donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito comisiona al «señor Inspector de Policía de la zona respectiva de Villavicencio-Meta» para que dentro del proceso ejecutivo singular de Molinos Roa S.A. contra Heliodoro Céspedes Torres y Cesar Augusto Céspedes Calderón «realice la ENTREGA del inmueble ubicado en la carrera 26 No. 37-55-57, barrio San Isidro, con matrícula inmobiliaria No. 230-30788, al actual propietario señor DIÓGENES PARRADO PARRADO, en razón de haberse adjudicado dicho inmueble, conforme al auto de primero del abril de dos mil dieciséis (2016) (fl. 35 C.1).
d) Disposición que fijó fecha para el 19 de octubre de 2016 para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del presente asunto, la cual fue aplazada por la Inspectora en razón de «una calamidad doméstica padecida […] por el fallecimiento de un hermano» (fls. 48 y 57 C.1).
e) Solicitud realizada por la apoderada del accionante el 14 de octubre pasado a la autoridad censurada, en la que solicitó «se sirva abstenerse de realizar la diligencia programada […] hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de PERTENENCIA EXTRAORDINARIA, la cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio» (fl. 10-11 C. 1).
g) Auto admisorio de la demanda de pertenencia incoada por Jairo Germán Alférez Riveros (aquí accionante) contra Diógenes Parrado Parrado y personas indeterminadas proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, de fecha 21 de septiembre de 2016 en el que se ordenó, entre otros, «la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-30788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio» (fl. 8 C.1).
h) Aviso de «diligencia de entrega» programada para el «DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 2016 a las 8:30am» que fue fijado en la puerta del bien inmueble el «10 de Noviembre» pasado a las «4.pm horas» (fl. 7 C. 1).
i) Acta diligencia de entrega del inmueble de fecha 17 de noviembre pasado que contiene el inicio de la misma, se identifica el inmueble, respecto al local comercial son atendidos por arrendatarios que no se oponen, empero, se suspendió como quiera que la «parte habitacional» del predio no pudo ser inspeccionado por encontrarse un menor de edad y no se contaba con la presencia del defensor de familia. En dicha oportunidad se señaló «acto seguido el despacho deja claridad que no hubo oposición alguna para resolver en la parte en donde se encuentra el local, por las personas que se identificaron inicialmente y que por lo tanto quedó plenamente identificado el local y las personas manifiestan que desocupan el local el lunes […] no ingresan al inmueble, por lo tanto, este despacho suspende la diligencia, quedando pendiente de identificar únicamente la parte habitacional del inmueble, toda vez que el local quedó plenamente identificado y no hay oposición legal alguna por resolver» (fls. 68-70 C.1).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta, que el quejoso no presentó oposición en la diligencia de secuestro que tuvo lugar el 23 de mayo de 2014, pues en su lugar, la atendió el ejecutado César Céspedes Calderón, ocasión en la que pudo hacer valer la calidad de poseedor que afirma tener sobre el predio objeto de debate desde el año 2001, de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; es decir, contó con la oportunidad de reclamar en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada la condición que aquí expone, evidenciándose así el fruto de su propia incuria.
La Corte ha tenido ocasión de manifestar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
5. Ahora bien, es del caso destacar que la diligencia de entrega memorada fue dispuesta en auto de 17 de noviembre de 2016 actuación que encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que:
«[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015 y STC7979-2016).
6. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que si el gestor lo que pretende por medio del presente mecanismo extraordinario es hacer valer su condición de poseedor del bien objeto de la entrega, basta señalar que él mismo cuenta con los mecanismos legales para lograr tal fin, toda vez que, la «acción de tutela» no está diseñada con miras a reemplazar al «juez competente» por ello. En efecto, el interesado como bien menciona promovió demanda de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, entonces, será en ese escenario donde debe defender la calidad que afirma tener.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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