STC1227-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1227-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02126-01  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de  6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Eliécer Plazas Acevedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas dentro de la causa judicial seguida en su contra.  

  

Solicita entonces, en concreto, «reponer el trámite del artículo 400 de la ley 600 de 2000» (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de las diligencias seguidas en su contra se declaró la ruptura de la unidad procesal frente a los otros procesados, junto con la nulidad de lo actuado «inclusive, de la audiencia preparatoria», y, de que su apoderado puso de presente, antes de practicarse nuevamente la citada diligencia, «la comprobada existencia de irregularidades sustanciales» desde el momento en que se decretó el cierre de la investigación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital denegó la nulidad invocada, tras considerar que la oportunidad «precluyó y que tampoco [las anomalías alegadas] comporta[ban] (…) trascendencia o lesividad».  

  

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esta determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado, impidiéndole solicitar las pruebas a que hubiera lugar, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, esto es, antes de la audiencia preparatoria, circunstancia que, afirma, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 20, íd.).  

         

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a).        La Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, precisó, en suma, que no ha lesionado prerrogativa alguna del interesado, pues éste  

  

«siempre estuvo asistido de defensor de oficio, desde el momento de su vinculación  y hasta antes de la audiencia preparatoria. Además vale advertir que (…) tenía conocimiento que contra él se adelantaban también este proceso y otros dos más, toda vez que al iniciarse el proceso del secuestro y homicidio de BENJAMIN KOUDARI, también existían ya los procesos por el secuestro de WILSON QUIROGA MARTÍNEZ, LUIS OCHOA CASTRO Y ENID ORTÍZ DE OCHOA, así como el de MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ, los cuales estaban unificados al primero, pero luego se hizo ruptura de la unidad procesal del caso (…) KOUDARI y se adelantaron en cuerdas separadas» (fls. 93 y 94, Cit.).  

  

b).        El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, en escritos separados, luego de memorar las actuaciones que han conocido con ocasión de la acción penal aludida, coincidieron en precisar, que contrario al dicho del inconforme, éste sí estuvo representado por defensor de oficio hasta la práctica de la audiencia preliminar, y sólo fue en dicha actuación en la que careció de defensa, lo que originó la declaratoria de nulidad de la citada diligencia; que el mentado profesional del derecho antes de la realización de la mentada actuación, prescindió de solicitar nulidades y las pruebas de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fls. 97 y 98, 100 a 106, ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo incoado, tras advertir que como quiera que la acción judicial endilgada aún no ha culminado, «es indispensable que el accionante exponga todas las razones por las cuales está inconforme con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas dentro de las etapas procesales respectivas, para que sea allí donde dicho debate se desarrolle y se subsanen los presunto errores cometidos» (fls. 125 a 129, íd.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 150 a 153, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.    

  

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

    

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada, en los fundamental, contra el proveído proferido el 24 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dispuso, entre otras, «CONFIRMAR» el auto dictado en la audiencia el 2 de mayo anterior, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, denegó la nulidad deprecada dentro de la causa penal que se sigue en contra del señor Jorge Eliécer Plazas Acevedo por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado (fls. 57 a 78, Cit.), pues en sentir del sindicado (aquí interesado), no se tuvo en cuenta que la acción penal cesó por el fenómeno de la prescripción, razón por la que, entonces, no había lugar al restablecimiento de los derechos de la denunciante ni a modificar las actas de asamblea del claustro universitario del cual fungía como representante legal.     

  

3.        No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.  

  

3.1.        En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de ratificar la decisión de primer grado que denegó la nulidad deprecada, de cara a la presunta ilegalidad de la vinculación del procesado, luego de memorar senda jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en lo penal, puntualizó sobre la materia, que era posible adelantar la controversia con ausencia de aquel, en cuanto «a) no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (…) b) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria».  

  

  

3.2.         Ahora, y como quiera que el aquí accionante alegó que no pudo ejercer su defensa material en la investigación y en los inicios de la fase de juicio (solicitud de práctica de pruebas y notificación personal de providencias), la aludida autoridad precisó, que  

  

«ello no obedeció a una violación de dicha garantía, sino que lo fue porque se sustrajo a la comparecencia al proceso, al fugarse del lugar donde cumplía la detención decretada en otro asunto.  

  

Esta fue la razón (…), por la cual y al tenor del artículo 78 de la Ley 600 de 2000, de ningún modo era imperativa la notificación personal a PLAZAS ACEVEDO de las resoluciones proferidas en la fase de investigación, en lo específico, por cuanto no se encontraba privado de la libertad. Adversamente, bien podían cumplirse, conforme lo fueron con fundamento en el artículo 179 ibídem, por estado».  

  

3.3.        Finalmente, y en cuanto refiere a la alegada falta de asistencia técnica deprecada por el inconforme, la Colegiatura convocada destacó, que «una inactividad de la defensa técnica en el ámbito probatorio, indicativa del abandono de la gestión confiada, se excluye al advertir, que resulta compatible con las posibilidades que el caso concreto ofrecía. Esto último, con ocasión de la vinculación del sindicado mediante [la] declaratoria de persona ausente por haber eludido la acción de la justicia, por razón de lo cual, los defensores de entonces no disponían siquiera de la versión de aquél sobre los hechos».  

  

Así mismo destacó, que el profesional del derecho designado al accionante, «compareció a tomar posesión del cargo (…). De igual modo, se notificó en forma personal de las decisiones proferidas en el curso de la instrucción, en concreto, de la resolución de clausura de la misma (…), como también, de la acusación, como lo exige el artículo 396 de la Ley 600 de 2000»; lo que permitió concluir, entonces, que «en realidad la garantía de la defensa técnica resultó conculcada en el especifico estado afirmado en la primera instancia», es decir, «cuando luego de agotado el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 ante la decisión del funcionario de conocimiento de relevar al entonces defensor de oficio por no haber comparecido a la audiencia preparatoria, a diferencia de los otros acusados no hizo respecto a PLAZAS ACEVEDO la provisión del profesional del derecho que debía representarlo», lo que a la postre condujo a la ruptura procesal y la declaratoria de nulidad de la citada audiencia, lo que no permitía «extender la invalidación del trámite a un estadio anterior», tal y como lo replica el actor (fls. 57 a 78, ídem).  

  

4.        Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios penales, máxime cuando, en efecto, es claro que el actor sí estuvo representado por un profesional del derecho en la etapa procesal de los traslados de que trata el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, lo que de contera hace infructuosa la conclusión de una posible lesión a sus prerrogativas superiores.   

  

5.    En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC2044-2016).  

  

6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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