STC1230-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1230-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01067-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Andrés Felipe Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar las acciones populares que promovió contra Audifarma S.A. de la ciudad Pereira, por los hechos acaecidos en «la calle 127 No. 20-78 piso 2 y en la Avenida Suba No. 145-85 Int. Salud Total», de la ciudad de Bogotá D.C.  

  

En virtud de ello, solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «DAR trámite a [su] ACCIÓN POPULAR, CONCEDIENDO AMPARO DE POBRE» (fls.  1, cdno. 1).   

  

  

Indica que aunque interpuso reposición y apelación contra esas determinaciones, la aludida autoridad judicial mantuvo incólume su decisión, y denegó la concesión de la alzada, circunstancias que, afirma, desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y vulnera las prerrogativas superiores invocadas (ídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES  

  

a.        La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

  

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 8, ídem).  

  

b.        El mandatario judicial del citado municipio, alegó su falta de legitimación en la causa por activa, tras indicar que no tuvo injerencia alguna en las decisiones de que se duele el actor (fls. 10 y 11, ídem).  

  

c.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las decisiones censuradas (fl. 20, Cit.).  

         

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues «las providencias mediante las cuales se rechazaron las acciones populares (…) referidas fueron proferidas por el juzgado accionado el 31 de marzo de 2016 y las que definieron la reposición y apelación frente a las mismas el 12 de abril de la misma anualidad», mientras que el acto radicó la tutela el «día 18 de noviembre» siguiente (fls. 32 a 39, íd.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 41, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el presente asunto, la queja está puntualmente dirigida contra los proveídos proferidos el 12 de abril de 2016, a través de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió, entre otras, «NO REPONER» los autos 31 de marzo anterior, a través de los cuales había dispuesto «Rechazar de plano» las acción populares que Andrés Felipe Morales promovió contra las sucursales de Audifarma S.A. ubicadas «en la Avenida Suba No. 145-85» y «calle 127 No. 2078 piso 2», en la ciudad de Bogotá D. C. (fls. 21 a 24, Cit.),  pues en sentir del éste, se desconoció que en virtud del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, él podía escoger a prevención el Despacho Judicial que conociera de las controversias.  

  

  3.         Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, las providencias que hoy se censuran, se itera, datan 12 de abril de 2016 (fls. 22 y 24, íd.), mientras que las acciones de tutela fueron presentadas sólo hasta el 18 de noviembre de 2016 (fls. 2 y 4, ídem), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 7 meses sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC506-2016).  

  

4.        Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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