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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1239-2017
Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00317-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Lizeth Katherine Clavijo Carrasco, quien actúa en representación de su menor hija Valery Sofía Ramírez Clavijo, contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá – Localidad Tunjuelito y la Defensoría de Familia adscrita al citado Despacho.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la educación, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al inadmitir, y posteriormente rechazar, la demanda ejecutiva que instauró contra su progenitor, Franklin Yesid Ramírez Chávez.
Por contera, requiere concretamente, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, «admit[ir] la respectiva demanda», y como consecuencia de ello, que «indique el valor de la caución para decretar las medidas previas solicitadas garantizando así los alimentos de [su] menor hija» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que con el ánimo de fijar la cuota alimentaria de la infante Valery Sofía Ramírez Clavijo, citó al señor Franklin Yesid Ramírez Chávez a una audiencia de conciliación ante la Comisaría Sexta de Familia de esta capital, la cual se llevó cabo el 14 de mayo de 2015, sin lograr convenio alguno.
Que dada tal circunstancia, y una vez expedida la constancia de no acuerdo, el Comisario fijó como asignación provisional a costa del padre, la suma de $300.000.oo mensuales, más el 50% de los gastos escolares y de los que no cubra la afiliación en salud a la que pertenece la niña, obligaciones que aquél ha incumplido, por lo que se vio obligada a incoar la respectiva acción ejecutiva para su cobro, la cual correspondió por reparto conocer al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (autoridad competente en vista del domicilio de la menor), quien mediante auto del 9 de junio de 2016 la inadmitió, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, según el cual el proveído expedido por un Comisario de Familia debe ir refrendado por un Juez de tal especialidad, para que se pueda reputar exigible, determinación que aun atacada a través de recurso de reposición, con fundamento en lo normado en el precepto 111 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 137 del Decreto 2737 de 1989, se mantuvo incólume.
Expresa que ante la imposibilidad de subsanar la demanda en los términos señalados en la mentada providencia, la demanda coercitiva resultó rechazada, lo que a todas luces vulnera las prerrogativas ius fundamentales de su menor, y la obliga a hacer uso del presente mecanismo excepcional, como único medio de defensa con el que cuenta en este momento para obtener la protección que necesita la pequeña (fls. 1 a 8, cdno. 1).
a.) La titular del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, luego de narrar el acontecer procesal surtido con ocasión del litigio objeto de análisis, solicitó denegar el amparo reclamado, aduciendo para el efecto que según la jurisprudencia existente sobre la materia, «la decisión adoptada por el despacho se encuentra ajustada a derecho por cuanto si bien es cierto el acta mediante la cual se fijan alimentos provisionales es un título ejecutivo no lo es menos que para que sea exigible se requiere que sea refrendada por un Juez de Familia, toda vez que su exigibilidad solo está vigente por el término de 30 días», de conformidad a lo normado en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 (fls. 28 y 29, ejusdem).
b.) A su turno, la Defensora de Familia de la Regional Meta, indicó que la Juez convocada «no tuvo en cuenta los principios de que trata la Ley 1098 de 2008, en el procedimiento para la fijación de cuota de alimentos en concordancia con el Decreto 2737 de 1989, evitando de esta manera exigencias para la admisión de la demanda ya que le corresponde al juez adoptar todas las medidas necesarias para que el obligado cumpla con lo dispuesto en el auto que fija la cuota provisional de alimentos, decretando así las medidas cautelares para garantizarle a la niña su derecho a los alimentos y su protección integral» (fl. 52, ídem).
c.) Finalmente, el Comisario Sexto de Familia de Tunjuelito –Bogotá, expuso en lo fundamental, que «es[e] Despacho no ha vulnerado el derecho que a la alimentación tiene la niña VALERY SOFIA RAMIREZ CLAVIJO, pues se impuso en su favor una cuota provisional de alimentos y de la misma forma se expidió documento original de las actas allí celebradas en aras de que las partes, como lo ha efectuado en debida forma la señora LIZETH KATHERINE CLAVIJO CARRASCO, adelantaran las acciones legales y judiciales del caso» (fls.58 y 59, Id).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, con sustento en que la Juez de Familia encartada «al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia que inadmitió la demanda de alimentos antes referenciada, realizó un análisis y fundamentación jurídica de su decisión, citando la normatividad y precedente jurisprudencial, desplegando el análisis del caso concreto y concluyendo que no le asiste razón a la recurrente respecto de la exigencia por la vía ejecutiva del cumplimiento de la cuota alimentaria fijada de manera provisional al carecer de ratificación de la autoridad judicial competente.
La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión del 19 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra soportada en la Ley, es fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad sustancial que regula la materia, razón suficiente para predicar que el Despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante» (fls. 65 a 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con tal decisión la impugnó, exponiendo similares planteamientos a aquéllos en los que sustentó la queja constitucional (fls. 85 a 90, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, los documentos allegados al trámite permiten observar a la Sala lo siguiente:
2.2. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio mediante auto del 7 de junio de 2016, resolvió inadmitir dicha demanda, con el fin de que se aportara la providencia de refrendación de la cuota provisional fijada por el Comisario de Familia, emitida por el respectivo Juez de Familia, en atención a lo normado en el precepto 32 de la Ley 640 de 2001, que a la letra reza:
«[s]i fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia» (fls. 14, ibídem).
2.3. Inconforme con tal decisión, la gestora del amparo la atacó mediante reposición, el cual fue desatado en auto del 19 de julio siguiente, manteniéndose incólume la determinación criticada, tras esgrimir la autoridad accionada, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil1, y al precepto anotado en el numeral inmediatamente anterior, «la convalidación del acta de conciliación es requisito indispensable para ser exigible, si bien es cierto se trata de alimentos para menor de edad, no puede entonces obviarse el debido proceso» (fls. 17 y 18, Cit.).
2.4. Y ante la imposibilidad de la subsanación ordenada, en tanto que no se adelantó el trámite de refrendación de la decisión del Comisario de Familia que se presentó como título base de la ejecución, el cual echó de menos la autoridad de conocimiento, mediante proveído del 29 de agosto siguiente, se rechazó el juicio coercitivo memorado.
3. Conforme a lo anteriormente expuesto, varias precisiones deben hacerse, conforme pasa a explicarse:
3.1. Es cierto que la Juzgadora encartada citó como sustento de la decisión atacada, el fallo emitido por esta Colegiatura el 26 de noviembre de 20152, en el que se reiteró la postura acogida en sentencia adiada 23 de mayo anterior3, a través del cual, en un caso de similares perfiles, se acotó en esa oportunidad:
«En el caso que se examina, no cabe duda que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja incurrió en una actuación caprichosa, al desconocer lo normado en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, al momento de proferir el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por C. J. V. P., en representación de sus hijas XXX, YYY y ZZZ, en contra del accionante, pues no se percató que la cuota provisional de alimentos fijada en el acta de 28 de noviembre de 2013 por la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia de la misma ciudad (fls. 15 y 16, cdno. 1), no era exigible a la luz de dicho precepto, en razón a que este tipo de medidas provisionales solo podrán ser adoptadas hasta por 30 días, las cuales «para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia», tal y como lo ha dicho la Sala en casos de idéntica situación fáctica al que se estudia4, por lo que si ya habían trascurrido un poco más de ese tiempo desde que aquélla se estableció, y ésta nunca fue revalidada por un juez de familia antes de ser recaudada, mal hizo dicho funcionario en librar la orden de apremio solicitada por la parte demandante con base en un título que, se itera, no era exigible, así como en decretar las medidas cautelares que se pidieron con fundamento en éste, las cuales le están irrogando un perjuicio al actor.»
No obstante lo anterior, dicha posición fue recogida por la Sala en sentencia del 9 de septiembre de 20165, momento en el cual se advirtió lo siguiente:
«no se observa que el tutelante hubiese reprochado la ausencia de “refrendación” judicial del valor dispuesto por la funcionaria mencionada, a través de las excepciones de fondo planteadas o de la reposición propuesta frente a esa orden de pago, por el contrario, se encuentra que aceptó la existencia del título y sólo lo controvirtió alegando la cancelación de las cuotas.
Es preciso acotar que no resulta arbitrario el mandamiento librado y las consideraciones vertidas en la sentencia de 4 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso seguir adelante el compulsivo, relativas a la ejecutabilidad del título.
Lo anterior porque la constancia reseñada servía como base para obtener el recaudo de lo adeudado, según lo prevé el aún vigente artículo 137 del Código del Menor6 y en concordancia con lo normado en el numeral 2° del canon 111 de la Ley 1098 de 20067, pues dentro de los cinco (5) días siguientes a esa diligencia, ningún disentimiento manifestó la progenitora de la menor sobre el monto fijado, a pesar de comunicársele la decisión adoptada, conforme se ordenó en el acta referenciada.»
(…)
«Ahora bien, la sentencia de esta Corporación, referida por el tutelante en su demanda8, no se ajusta al presente asunto, por cuanto, de un lado, la cuota no fue determinada en virtud del ofrecimiento del obligado como aquí acontece y, de otra, allí el alimentante sí adujo su inconformidad con el valor decretado por la autoridad administrativa competente. Con todo, surge imprescindible señalar que esta Sala debe recoger la postura inserta en la decisión aducida por el censor, pues resulta inviable imponer la “refrendación” contenida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas provisionales fijadas por los funcionarios administrativos.
Lo anotado porque las normas especiales del juicio de alimentos (arts. 136 y ss. del C.M., aún vigentes conforme al art. 627 del C.G.P., y art. 111 del C.I.A.) prescriben, como antes se anunció, el mérito ejecutivo de la prestación provisional y la remisión del asunto a las autoridades judiciales sólo en caso de oposición».
3.2. Ahora bien, en el caso particular que ahora analiza la Corte, se advierte que pese a no darse cumplimiento a lo dispuesto por el precepto 32 de la Ley 640 de 2001, se itera, acerca de la refrendación del auto a través del cual el Comisario Sexto de Familia de Tunjuelito fijó cuota alimentaria provisional a favor de la menor Valery Sofía Ramírez Clavijo, y a cargo de su progenitor, tal proveído sí tiene fuerza ejecutiva y se reputa exigible, en tanto que, el mismo fue emitido bajo el imperio de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo normado en el canon 137 del Código del Menor, normas que se encontraban vigentes al momento de la fijación de la mentada asignación que se reclamó ejecutivamente (14 de mayo de 2015), aun cuando fueron derogadas por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir de su entrada en vigencia -1º de enero de 2016-, tal como también se dejó sentado en el último de los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia dispuso esta Colegiatura.
3.3. Súmese a lo anterior, que ningún descontentó manifestó el señor Ramírez Chávez –ejecutado-, ni en la audiencia en la que se fijaron los alimentos provisionales, a la que efectivamente asistió (fl. 76, cdno. 1), ni dentro de los cinco (5) días siguientes a su celebración, según lo disponía el numeral 2° del canon 111 de la Ley 1098 de 2006.
3.4. No sobra advertir, que en la actualidad otro es el panorama que sobre la temática traída a colación se vislumbra, pues como ya se especificó en líneas anteriores, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, derogadas quedaron las normas del Código del Menor y del de la Infancia y la Adolescencia por virtud de las cuales, al no existir oposición por el alimentante, al momento de la fijación de cuota provisional, exigible resultaba la misma a través de la vía ejecutiva, sin necesidad de la refrendación de la que trata el precepto 32 de la Ley 640 de 2001, el cual sí continúa vigente.
4. Siendo así las cosas, concluye la Sala que dadas las especificas circunstancias acaecidas en el sub lite, la Juez Tercera de Familia de Villavicencio incurrió en causal de procedencia que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, si se tiene en cuenta que el motivo por el cual inadmitió y, en últimas, rechazó la demanda ejecutiva referenciada, no es atendible en aplicación de los preceptos 137 del Código del Menor y 111 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, tal y como bien se explicó en el precedente jurisprudencial al que se hizo alusión en párrafos anteriores (STC12777-2016).
5. En definitiva, como el amparo solicitado debía concederse, necesaria se hace la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, para que tras invalidar las actuaciones a que haya lugar, el Juzgado atacado resuelva sobre el medio de impugnación horizontal que la señora Lizeth Katherine Clavijo Carrasco elevó contra el auto que inadmitió la demanda ejecutiva que en representación de su menor hija, instauró contra Franklin Yesid Ramírez Chávez, conforme a las consideraciones aquí anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante.
Por contera, SE DEJAN SIN VALOR NI EFECTO los autos de 19 de julio y 29 de agosto de 2016, a los que se ha hecho referencia en las consideraciones, y se ORDENA al Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante (gestora de la salvaguarda), en contra del proveído inadmisorio de la demanda coercitiva adiado 7 de junio de 2016, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de Tutela, Exp. 15001-22-13-000-2015-00473-02.
2 STC16350-2015.
3 STC6260-2015
4 CSJ STC6260-2015.
5 CSJ STC12777-2016
6 «Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos (…)». El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo (…)» (subraya fuera de texto).
7 «(…) 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».
«(…) 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes (…)» (subraya fuera de texto).
8 CSJ. STC de 22 de mayo de 2015, exp. 15001-22-13-000-2015-00163-01; reiterada el 26 de noviembre de 2015, exp. 15001-22-13-000-2015-00473-02
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